SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3

Fecha: 01-Abr-2021

a)

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule totalmente la Resolución Municipal 014/2020 de 16 de junio, pronunciada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por el cual se dispuso su alejamiento del cargo de Alcalde Municipal y se lo destituyó ilegalmente sin causa o norma que lo permita, y paralelamente se procedió a una ilegal designación de un “nuevo ejecutivo” que no cumple los requisitos legales; y, b) Se disponga que los Concejales Municipales hoy accionados sean sancionados con costas, daños y perjuicios ocasionados a su persona, por no ser excusables las vulneraciones referidas.

María Cledy Ruíz Delgado, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 877 a 890 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional planteada por el accionante no es la vía idónea para resolver lo peticionado, pues solicitó la anulación de la Resolución Municipal 014/2020. El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que si la petición se enmarca en solicitar la anulación de un acto municipal relativo a la elección de Alcalde Municipal, corresponde plantear un recurso directo de nulidad, criterio asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1415/2011-R de 10 de octubre, 1253/2015-S1 de 14 de diciembre y 0906/2017-S1; b) En la indicada Resolución Municipal se estableció que la designación del accionante como Alcalde Municipal, era por el periodo establecido en las normas en actual vigencia, lo que implica que ese cargo tenía un principio -18 de noviembre de 2019- y un final -31 de mayo de 2020- conforme con la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, el Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí y lo establecido por el art. 16.30 de la LGAM, este último fue el sustento jurídico para la elección del Alcalde suplente, conforme lo acredita el Acta 103/2019 de 18 de noviembre; c) El accionante incumplió con lo previsto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a detallar la relación de los hechos e identificar los derechos o garantías vulnerados, al no exponer la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y principios supuestamente infringidos, y sin detallar la manera en que se vulneraron los mismos, peor aún no precisó qué norma jurídica debía aplicarse para que el Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal considere su ratificación como Alcalde Municipal; d) No se vulneró sus derechos al ejercicio de la función pública y al trabajo, porque ejecutada su sustitución como Alcalde Municipal, continuaría ejerciendo la función de Concejal titular; e) En cuanto al debido proceso en sus elementos señalados, el accionante no precisó qué supuesto procedimiento administrativo debía aplicarse para la ratificación o cambio del Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal. No señaló qué norma prohíbe al Concejo Municipal determinar su cambio como Alcalde suplente, cuando se cumpla el plazo de su mandato. El accionante sabía que conforme con la Resolución Municipal 089/2019, su designación era solo hasta la conclusión del mandato del Alcalde Municipal renunciante; es decir, hasta el 31 de mayo de 2020, fecha en la cual el Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal tenía que aplicar lo previsto en los arts. 16.30 de la LGAM y 286.II de la CPE, para considerar su ratificación o su cambio; f) La Ley 1270 es aplicable únicamente a autoridades que fueron elegidas por voto popular en un proceso electoral, como lo determinan sus arts. 1 y 4. El accionante no fue elegido como Alcalde Municipal por voto popular, sino como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y en esa condición solamente fue designado por los Concejales Municipales para suplir al Alcalde titular. En ese contexto, la Ley 1270 no es aplicable a un Alcalde suplente; g) La DCP 0001/2020 estableció sobre la prórroga del mandato para autoridades municipales, que solo es aplicable a autoridades electas por voto popular y no a otras. Asimismo, la prórroga es aplicable de forma excepcional y no está destinada a favorecer a una persona en particular o a intereses personales, pues la decisión de ampliar el mandato no es arbitraria, sino que su objetivo es que exista un normal funcionamiento de los Órganos del Poder Público del Estado; por lo que no es posible determinar que la prórroga es considerada como un derecho fundamental individual de una autoridad suplente, ya que la misma es para evitar un vacío de poder. En el caso del accionante, no concurren los requisitos descritos en esa Declaración Constitucional Plurinacional, por cuanto no existe un proceso eleccionario convocado a nivel municipal y la prórroga de su mandato sería de forma ilimitada; en consecuencia, la petición del accionante de aferrarse al cargo de Alcalde Municipal, pretendiendo ampararse en la Ley 1270, no puede considerarse un derecho fundamental; h) La Resolución Municipal 014/2020 fue emitida dentro del marco legal, puesto que el accionante fue designado como Alcalde suplente por un tiempo determinado establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley, extremo acreditado por la Resolución Municipal 089/2019, en la cual se hizo constar que su designación era por el periodo establecido en las normas actuales y vigentes, además de lo previsto en el art. 285.II de la CPE el cual indica que el periodo de mandato de los alcaldes es de cinco años y lo referido en la Resolución TSE-RSP 565/2014 de 6 de noviembre, conforme a las que el accionante fue designado para fungir como Alcalde suplente hasta el 31 de mayo de 2020; fecha en la cual correspondía ratificarlo en el cargo o designar a otro Alcalde, más aún si se conocía que la prórroga de mandato era aplicable a autoridades electas por voto del ciudadano; i) El accionante pretende hacer incurrir en error, al señalar que no fue designado como suplente sino como sucesor titular, pretendiendo aplicar lo señalado en la DCP 0022/2014, sin tomar en cuenta que la misma se refiere al cargo de Gobernador y no es aplicable para la prórroga de mandato; a diferencia de la DCP 0001/2020 que sí determina la prórroga, pero para autoridades electas por sufragio; j) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 16.30 de la LGAM y lo señalado en el Acta de sesión extraordinaria de 18 de noviembre de 2019, se tiene que el accionante sabía que su designación fue como suplente, así como el plazo de duración, por lo que al considerar su cambio a la conclusión de su mandato no se le vulneró ningún derecho; k) De una interpretación del art. 286.II de la CPE, se advierte la forma de adquirir la condición de Alcalde titular y del sustituto. Si la renuncia del Alcalde se produce antes de la mitad del mandato constitucional -dos años y medio-, se procederá a la elección mediante voto ciudadano de una nueva autoridad que adquiere la calidad de Alcalde titular. Si la renuncia se produce una vez vencida la mitad de la gestión constitucional, la norma hace referencia a la designación de un sustituto por parte del Concejo Municipal de acuerdo a normativa especial; esta última opción está regulada por el art. 16.30 de la LGAM, que es la norma supletoria de la Carta Orgánica de un Gobierno Autónomo Municipal, siendo de preferente aplicación; en ese contexto, el accionante fue designado como Alcalde suplente, hasta la conclusión de los cinco años; es decir, que su mandato concluía el 31 de mayo de 2020 l) El art. 27 de la LGAM, prohíbe la destitución o suspensión de alcaldes electos, condición de la cual no gozaba el accionante, al no ser elegido en el cargo de Alcalde Municipal mediante voto; en tal sentido, no se vulneró el citado artículo, porque al concluir con la suplencia el 31 de mayo de 2020, el Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal tenía la obligación de ratificarlo o designar a otro en su lugar; m) El accionante señala que existió sucesión constitucional al designarlo como Alcalde Municipal, lo cual es falso, pues esa figura establecida en el art. 169 de la CPE, está prevista para el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y no así para autoridades ejecutivas municipales suplentes, quienes deben ser designadas por el Concejo Municipal; n) La designación del accionante como Alcalde Municipal fue ilegal y no acorde a lo previsto por el art. 10.I de la LGAM, toda vez que la renuncia del anterior Alcalde no cumplió con los requisitos que esa norma prevé, al no presentarse su carta de renuncia ante el Órgano Electoral, sino únicamente ante el Concejo Municipal, no siendo válida la renuncia. Y a pesar de esa ilegalidad se forzó la designación del accionante como Alcalde suplente, contraviniendo la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Asimismo, fue ilegal la designación del accionante pues no se cumplió con lo establecido por el art. 16.30 de la LGAM, ya que el accionante no era del mismo partido político que el anterior Alcalde; o) De acuerdo a lo normado por los arts. 11 y 17.II de la LGAM, un Concejal suplente asume la titularidad en caso de ausencia temporal del Concejal titular. Ambas normas establecen que la ausencia temporal de un Concejal titular debe estar sustentada por la decisión de un órgano jurisdiccional. Ximena Lourdes Prieto Barragán, Concejal titular, está siendo procesada penalmente por el Ministerio Público, por delitos previstos en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- . El Juez de control jurisdiccional dispuso su detención preventiva que luego fue modificada por la detención domiciliaria, y se le prohibió acercarse a los predios del Concejo Municipal, en ese marco, existe una autoridad judicial que emitió una resolución que fue ejecutoriada y generó un impedimento temporal, que se encuentra debidamente respaldado; en ese sentido, Carlos Carmona Gutiérrez, en aplicación del art. 17 de la LGAM, pasó a adquirir la condición de Concejal titular en ejercicio; y, p) El accionante efectuó una errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 194 de la LRE, que refiere que para la habilitación del Concejal suplente, se debe acreditar la renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento -permanente-; estas causales por las cuales el Tribunal Electoral Departamental asume competencia para disponer la habilitación, están relacionadas con el impedimento definitivo del Concejal titular, y no así con la ausencia temporal; en consecuencia, no existía óbice para la designación de Carlos Carmona Gutiérrez como Concejal Municipal en el cargo de Alcalde suplente. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela y se sancione con costas al accionante.

José Luis Murillo Torrejón, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 1011 a 1012, así como en audiencia, de forma personal y mediante su abogado, manifestó lo siguiente: a) La SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, el accionante debe identificar a los actores que vulneraron sus derechos; b) A partir de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, el entonces Tribunal Constitucional sentó la línea jurisprudencial respecto a que dicha acción de defensa debe estar dirigida contra las autoridades que ostentan el cargo al momento de interponer la demanda; c) Al iniciar la sesión se trató la vigencia del cargo de Alcalde Municipal, dándose lectura a las notas presentadas y cuando era el turno de leer la nota presentada por el accionante, la Concejal María Cledy Ruíz Delgado señaló que no correspondía dar lectura a la misma y debía ser desestimada; d) Posteriormente, la Concejal Eulogia Olga Vilacahua Francisco indicó que se debía nominar a las personas para realizar la elección, ante ello solicitó se dé lectura a la opinión jurídica solicitada por su persona y otra Concejal, en la cual se recomendó considerar como legal y constitucional la designación del accionante como Alcalde Municipal mediante Resolución 089/2019, hasta la elección y posesión de una nueva autoridad ejecutiva; pese a esa situación, los Concejales Municipales solicitaron la votación para ratificar o no al Alcalde Municipal, siendo que no existe la figura de la ratificación de Alcalde. El resultado de la votación fue de seis votos a dos. Las Concejales Azucena Alejandra Fuertes Mamani, María Cledy Ruiz Delgado y Elizabeth Ugarte La Torre, observaron la nota presentada por la Concejal Basilia Apacani Flores de León, y no hicieron valer su votación por escrito; e) Con base en la asesoría recibida sobre los actos descritos, que lo llevarían a implicarlo en la comisión de actos ilegales, decidió renunciar al cargo de Presidente del Concejo Municipal, toda vez que la votación para la ratificación o cambio del Alcalde conllevaría como efecto la censura pública y la responsabilidad penal, por la manipulación del Reglamento; f) Conforme se advierte en el Acta 30/2020, hizo abandono de la sesión, porque se estaba llevando a cabo una elección producto de actos ilegales de la sesión anterior, que se consolidó con la emisión de la Resolución 014/2020; g) No se permitió la lectura de la reconsideración presentada. En sesión ordinaria de 18 de junio de 2020, tampoco fue leída y hubo votación “…y que se perdió cuando dos concejalas, Azucena Fuertes y Cledy Ruiz, no permitieron la lectura…” (sic). En sesión extraordinaria, las indicadas Concejalas no permitieron la reconsideración, la cual podía utilizarse para corregir los errores de la presión que sufrieron algunos Concejales Municipales; y, h) No vulneró derecho alguno del accionante. En la presente acción tutelar debió identificarse a quienes vulneraron sus derechos, motivo por el que carece de legitimación pasiva, ya que no participó en ninguna votación, enmarcando su actuación en lo establecido por el art. 108.1, 2, 3 y 4 de la CPE. Por lo expuesto, solicitó que se señale que no tuvo participación alguna en el presente caso.

Ángel Eloy Relos Ramos, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia a través de su abogado, indicó que: a) Cuando se instaló la sesión ordinaria para que se ratifique o no al accionante en el cargo de Alcalde Municipal del indicado Gobierno Autónomo Municipal, se cometió un error, pues en ninguna parte del Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí se menciona la ratificación de esa autoridad; b) Las sesiones realizadas fueron contrarias al citado Reglamento, ya que las mismas se efectuaron a puertas cerradas, siendo por ello dichas sesiones nulas; c) No correspondía que Carlos Carmona Gutiérrez sea elegido como Alcalde Municipal, puesto que el mencionado sería Concejal suplente y no titular. Al respecto, el señalado Reglamento indica que los únicos que pueden ir como Alcalde, son los Concejales titulares; sin embargo, la Presidenta del Concejo Municipal, manifestó que esa situación era legal y que Carlos Carmona Gutiérrez tenía la titularidad en ese momento, haciendo incurrir en error; d) El Tribunal Electoral Departamental de Potosí manifestó mediante una nota, que no se efectuó el trámite de titularidad de Carlos Carmona Gutiérrez. Además, se verificó que la Concejal titular Ximena Lourdes Prieto Barragán, no cuenta con sentencia ejecutoriada que la inhabilite a desempeñar sus funciones como Concejal Municipal; es decir, ella sigue siendo la Concejal titular; e) Debido a los errores en los que incurrieron, el 2 de julio de 2020 solicitó -se emita- una “Resolución de Iniciativa” para abrogar la Resolución Municipal 014/2020. Los errores también fueron cometidos por la presión ejercida por COMCIPO que tomó el Concejo Municipal y de supuestos dirigentes de algunas juntas vecinales que pidieron la renuncia de varios Concejales Municipales; f) Carlos Carmona Gutiérrez no es Concejal titular como se señala, y no goza de esas prerrogativas como cualquier otro Concejal; toda vez que los Concejales tienen una cuenta bancaria en el Banco Nacional de Bolivia (BNB) donde se depositan los salarios y se hace el descuento de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y están asegurados a la Caja Nacional de Salud (CNS) como corresponde; sin embargo, el mencionado recibe su salario por medio de un cheque, como se hace con los funcionarios de contrato y él personalmente debe depositar lo que corresponda a la AFP y la CNS, la institución no lo realiza; y, g) Carlos Carmona Gutiérrez, Concejal Municipal, realizó sesiones sin instalarlas y sin el quórum correspondiente, siendo las mismas irregulares.