SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3
Fecha: 01-Abr-2021
los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE,
Esas normas cuyo proyecto de ley fue previamente motivo de control de constitucionalidad y que concluyó con el pronunciamiento de la DCP 0001/2020, haciendo referencia a las autoridades a quienes alcanza su regulación, relacionada con la prórroga excepcional del periodo de su mandato, tales como la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las autoridades electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020, haciendo referencia al tiempo de su mandato, señaló que: “…los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, instituyen expresamente un límite temporal de cinco años para el período del mandato constitucional que les fue otorgado a dichas autoridades mediante sufragio, en el marco de la democracia representativa; consecuentemente, a partir de una interpretación literal, resulta evidente la existencia de una regla, que en términos normales es pertinente para establecer el citado periodo del mandato de las autoridades de los Órganos del Poder Público…” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, se evidencia que la Ley 1270, con el fin de evitar el vacío de poder y la afectación a la continuidad y el normal funcionamiento de los Órganos del Poder Público, por la inminente acefalía en los cargos de Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, así como de los miembros de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional, debido a la culminación del periodo de su mandato en la gestión 2020, estableció la prórroga excepcional de ese mandato únicamente para las autoridades electas; es decir, de aquellas autoridades elegidas por medio del sufragio o voto popular (fs. 859), para reforzar y reafirmar el principio de soberanía constitucional y el sistema representativo, mientras se eligen a las nuevas autoridades, también mediante el voto del soberano.
De lo señalado y con relación a los cuestionamientos expuestos en la presente acción tutelar, se tiene que la decisión de los Concejales Municipales hoy accionados, al no ratificar al accionante como Alcalde Municipal, no se constituye en una sanción o destitución en sí misma, pues como se tiene precisado, al ser designado en ese cargo por las indicadas autoridades, a través de la Resolución Municipal 089/2019 y como efecto de la renuncia de la anterior autoridad edil, su nombramiento fue realizado solamente por el periodo que le faltaba cumplir a su predecesor, el cual concluía el 31 de mayo de 2020.
Corrobora lo anterior, el análisis realizado precedentemente del art. 286.II de la CPE, en el que se señaló que si bien como efecto de la renuncia del anterior Alcalde Municipal, que se produjo luego de cumplida la mitad del periodo de su mandato, el accionante ingresó en su lugar como sustituto; sin embargo, esa sucesión constitucional era por el periodo de mandato restante del renunciante; es decir, hasta la conclusión de su periodo legal, que como ya se tiene señalado, fenecía el 31 de mayo de 2020.
Por lo expuesto, no es evidente que en el presente caso hubo una sanción y destitución del accionante en el cargo del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sino que como efecto del cumplimiento y culminación del periodo legal para el cual fue designado, los Concejales Municipales ahora accionados tomaron la decisión de nombrar a otro en su reemplazo, en el marco de sus específicas atribuciones y en su calidad de “…máxima instancia política del GAM de Potosí (…), que representa al conjunto de habitantes, a la población urbana, rural y pueblos indígenas originarios campesinos…” -art. 2 del Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí-. En definitiva, la decisión asumida por los Concejales Municipales de no ratificar al accionante en el cargo de Alcalde Municipal, al cumplirse el periodo del mandato para el cual fue designado por medio de la Resolución Municipal 089/2019, no se constituye en un acto que lesione sus derechos, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese aspecto.
Asimismo, los Concejales Municipales hoy accionados al determinar que el accionante no se encontraba dentro del alcance de la Ley 1270, por no ser una autoridad electa, tampoco se constituye en una decisión vulneratoria de sus derechos, toda vez que esa norma fue instituida y destinada únicamente a prorrogar de manera excepcional, el tiempo de mandato constitucional de las autoridades de la ETA electas para el periodo 2015-2020; es decir, de aquellas que fueron elegidos por medio del voto popular o sufragio, y en el presente caso, el accionante fue designado como Alcalde Municipal por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y no así por el voto del soberano, es evidente que los alcances de la Ley 1270 no son aplicables, por ello, no puede pretender continuar con el ejercicio de ese cargo hasta la elección y posesión de la nueva autoridad ejecutiva del citado Gobierno Autónomo Municipal. Conforme a lo señalado, corresponde también denegar la tutela solicitada sobre ese reclamo.
Finalmente, el accionante denuncia que debido a que no se realizó el trámite que acredite la habilitación de Carlos Carmona Gutiérrez como Concejal Titular, no podía ejercer el cargo de Concejal y menos ser elegido como Alcalde Municipal; sin embargo, y conforme la exigencia prevista en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se evidencia que omitió establecer correctamente la vinculación entre ese aparente acto lesivo con los derechos denunciados como lesionados.
Al respecto, la citada jurisprudencia señaló que el accionante entre sus argumentos vertidos en su memorial de acción de defensa, debe dejar claramente establecido como los hechos denunciados -actos u omisiones- en las que incurrieron los ahora accionados, lesionaron los derechos o garantías cuya protección constitucional alega, los cuales además deben guardar coherencia con el petitorio expuesto en la acción tutelar, debiendo ser planteado en términos claros y precisos; aspectos que de no hacerlo en esa etapa postulatoria, válidamente puede realizarse en la audiencia de consideración de la acción tutelar, como también lo dejó establecida el entendimiento emanado de este Tribunal, entre ellos el contenido en la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre.
Ahora bien, del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, cuyo contenido fue reiterado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se cuestiona que no se realizó ningún trámite ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí que demuestre que Carlos Carmona Gutiérrez fue habilitado como Concejal Titular para ejercer esa función, situación que desde su punto de vista, genera una ilegalidad cometida por el Concejo del indicado Gobierno Autónomo Municipal; asimismo, reclama que el mencionado no podía asumir como Concejal titular y que por tal motivo, tampoco podía intervenir en las sesiones realizadas el 9 y 16 de junio de 2020 como Concejal Municipal y mucho menos contar con la posibilidad de ser elegido como Alcalde Municipal, al tener un impedimento legal.
De lo expuesto y en coherencia con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte que el accionante hubiera establecido una vinculación o relación de causalidad de los hechos precedentemente descritos, con alguno de los derechos denunciados como lesionados en la presente acción tutelar; es decir, no dejó expresamente determinado, cómo esos hechos lesionaron sus derechos; al margen que tampoco vinculó los mismos con el petitorio expresado en la presente acción tutelar, situación que impide a esta Sala analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante, correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada sobre ese punto examinado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- III.3. Análisis del caso concreto
- el reemplazante
- los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE,
- REVOCAR