SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3

Fecha: 01-Abr-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 004/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 1215 a 1224 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 014/2020; b) La vigencia de la Resolución Municipal 089/2019; y, c) Sea con costas y daños que se deben averiguar en ejecución de Sentencia, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La decisión asumida por el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí mediante la Resolución Municipal 014/2020, por la que se dispuso el alejamiento del accionante del cargo de Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal no se subsume a ninguna de las causales señaladas en la Constitución Política del Estado ni en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -art. 12-; 2) No existen razones constitucionales ni legales para el alejamiento del accionante del cargo de MAE, en razón que asumió esas funciones en circunstancias diferentes, especiales y sui géneris, ya que el mandato de su antecesor Williams Roger Cervantes Beltrán empezó en junio de 2015 y debió concluir el 31 de mayo de 2020, y para evitar el vacío de poder el Órgano Legislativo Plurinacional dictó la “Ley 160/2019-2020 ʽCSʼ”, que fue sometida a un control de constitucionalidad, que ahora se encuentra vigente, y establece la prórroga de mandato de todos los Alcaldes y Concejales del país, en este caso el accionante se encuentra fungiendo el cargo de Alcalde hasta la posesión de las nuevas autoridades elegidas en urnas; 3) La Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales -Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019- dejó sin efecto el proceso eleccionario de 20 de octubre de 2019, por los conflictos sociales y políticos suscitados a partir de esa fecha, lo que trajo como consecuencia la renuncia al cargo que ostentaba  Williams Roger Cervantes Beltrán, por ello, el Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal a través de la Resolución Municipal 089/2019, designó al accionante como nuevo Alcalde, quien viene cumpliendo esas funciones; 4) No se advierte ninguna causal de suspensión o pérdida de mandato del Alcalde; en ese sentido, el accionante no fue sometido a ninguna causal de suspensión, ya que no existe sentencia condenatoria penal ejecutoriada ni disciplinaria, tampoco existe renuncia expresa a su mandato, revocatoria de mandato, fallecimiento ni incapacidad permanente declarada por autoridad competente; 5) En la DCP 0016/2017 de 10 de marzo, se estableció de la interpretación constitucional del art. 286.II de la CPE, que: “…debe entenderse de la siguiente manera: Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y no hubiera transcurrido la mitad de su mandato procede una nueva elección. Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y hubiera transcurrido la mitad de su mandato, corresponde elegir al sustituto de la autoridad electa definida en la carta orgánica”; 6) A través de la Resolución Municipal 089/2019 se designó al accionante como Alcalde Municipal, en la cual no se indicó en lo absoluto hasta cuándo sería su mandato, no establece que sea hasta el 31 de mayo -de 2020- como señalaron los abogados de los Concejales Municipales hoy accionados; lo que implica que el accionante al igual que los demás Alcaldes de todo el país, fueron beneficiados con lo determinado por la “Ley 160/2019-2020”, que de forma excepcional prorrogó el mandato de todos los Alcaldes y Concejales hasta la posesión de las nuevas autoridades. Lo que significa que el accionante se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos; 7) La Ley 1270 excepcionalmente prorrogó el mandato de autoridades electas, y como antecedente se tiene la Disposición Transitoria Primera parágrafo IV de la Constitución Política del Estado; 8) Forman parte y son el sustento de la presente Resolución, lo establecido por los arts. 1, 2, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 27 de la LGAM; así también, lo previsto por los arts. 4, 10, 12, 13, 34, 144 y 149 parte final de la Ley 031; y, 283 y 284 de la CPE; 9) El Concejo del señalado Gobierno Autónomo Municipal mediante Resolución Municipal 014/2020 designó como Alcalde Municipal a Carlos Carmona Gutiérrez y abrogó la “Resolución Municipal 29/2019 de 18 de noviembre”, por el que se designó a Luís Alberto López Oporto como Alcalde Municipal, que fue firmada por Elizabeth Ugarte La Torre y María Cledy Ruiz Delgado. En esa Resolución Municipal se vulneraron los derechos del accionante, tal como se indicó de forma precedente; 10) El accionante solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 014/2020, y en respuesta el Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal por resolución indicó que no tratarán ese asunto, porque no reunían los dos tercios; es decir, no se trató su petición y de esa manera nuevamente se negaron sus derechos; y, 11) Se lesionó el principio de legalidad y el derecho al trabajo, puesto que el accionante al ser elegido como Alcalde Municipal, ya no podrá volver a ser parte del Órgano Legislativo Municipal.

En vía de aclaración y complementación, la Concejal Municipal, Eulogia Olga Vilacahua Francisco, señaló que de las actas y de la Resolución Municipal 014/2020 se puede advertir que no tiene responsabilidad alguna, ya que solicitó la ratificación del accionante, empero, la Resolución 004/2020 no individualizó sobre la responsabilidad que pudiera tener su persona; por lo que pidió al respecto aclaración sobre esa situación y se complemente ese fallo.

En mérito a esa solicitud, esa Sala Constitucional señaló que el fundamento de la Resolución 004/2020 no fue respecto a quienes votaron o no por Carlos Carmona Gutiérrez, sino que el fondo de la Resolución fue conforme al principio de legalidad. De la Resolución Municipal 014/2020 se evidencia que Eulogia Olga Vilacahua Francisco, Concejal Municipal participó de la sesión y la votación, y si bien no votó por Carlos Carmona Gutiérrez, sino por la ratificación del accionante, eso -su responsabilidad- se determinará en ejecución de sentencia y de acuerdo a la participación que tuvo conforme el análisis del principio de legalidad realizado; en tal sentido, se mantiene firme esa parte de la resolución emitida.

En vía de complementación y enmienda, Carlos Carmona Gutiérrez indicó que se complemente el fallo constitucional y se indique si se concedió la tutela en mérito al principio de legalidad, se considere lo establecido por la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo y se explique sobre la designación del Tribunal  Electoral Departamental de Potosí como amicus curiae.

En ese sentido, esa Sala Constitucional indicó que se hizo el análisis contrastando las normas y llegó a la conclusión que al elegirlo y designarlo como Alcalde Municipal, evidentemente se vulneró el principio de legalidad como elemento del debido proceso. Se estableció la lesión de los derechos y garantías, y como consecuencia de ello, no puede ni debe confundirse con el recurso directo de nulidad que deviene de tres casos concretos. Del análisis y fundamento de esa Resolución no era necesario analizar la SCP 0003/2018-S2. Respecto al amicus curiae no se hizo referencia a las pruebas remitidas por el Tribunal Electoral Departamental; en tal sentido, no existe nada que complementar.

En la vía de complementación y enmienda, Susana Laura Vargas, manifestó que en la Resolución Municipal 014/2020, no votó a favor de Carlos Carmona Gutiérrez, por lo que requiere que ese extremo quede claro en la Resolución 004/2020, ya que cada Concejal asume responsabilidad por el voto que emitió en la referida sesión.

Al respecto, esa Sala Constitucional manifestó que la mencionada participó en la sesión donde se emitió la Resolución Municipal 014/2020; en consecuencia, en ejecución de Sentencia se establecerá el grado de responsabilidad si corresponde, una vez que la acción tutelar vuelva del Tribunal Constitucional Plurinacional.