SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3

Fecha: 01-Abr-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y defensa, al ejercicio de los derechos políticos y a ejercer el cargo para el cual fue elegido, al ejercicio de la función pública y al trabajo; puesto que el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sin ningún sustento normativo decidió no ratificarlo como Alcalde Municipal, sancionándolo y destituyéndolo de ese cargo mediante Resolución Municipal 014/2020 de 16 de junio, para luego determinar su cambio por otro Concejal, bajo el argumento que su persona cumplió su mandato el 31 de mayo de 2020; además, determinó que al no ser una autoridad electa no se encontraría dentro del alcance de la Ley 1270, siendo que le correspondía continuar ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal, hasta la elección y posesión de la futura autoridad edil. Finalmente, debido a que no se realizó el trámite que acredite la habilitación de Carlos Carmona Gutiérrez como Concejal titular, no podía ejercer el cargo de Concejal Municipal cuando se decidió su cambio, mucho menos tenía la posibilidad de ser elegido como Alcalde Municipal por estar impedido legalmente.

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se advierte que debido a la renuncia de Williams Roger Cervantes Beltrán al cargo de Alcalde Municipal, el accionante mediante Resolución Municipal 089/2019 de 18 de noviembre, emitida por el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, fue designado como Alcalde Municipal del indicado Gobierno Autónomo Municipal, por el periodo establecido en las normas en actual vigencia (Conclusión II.1.), siendo posesionado el 20 del mismo mes y año (fs. 8). El 9 de junio de 2020, en sesión ordinaria del Concejo del citado del Gobierno Autónomo Municipal, y con la presencia de los Concejales Municipales José Luis Murillo Torrejón, Carlos Carmona Gutiérrez, Eulogia Olga Vilacahua Francisco, Azucena Alejandra Fuertes Mamani, Ángel Eloy Relos Ramos, Elizabeth Ugarte La Torre, María Cledy Ruíz Delgado, Susana Laura Vargas y Victorina Soto Quispe, hoy accionados, se realizó el tratamiento de la vigencia del periodo de mandato del accionante en el cargo de Alcalde Municipal, procediendo a la votación por la ratificación o cambio del Alcalde Municipal, cuyo resultado fue de seis votos por el cambio y dos por la ratificación (fs. 462 a 472). En sesión ordinaria de 16 de junio de 2020, se emitió Resolución Municipal 014/2020, por la que los Concejales municipales hoy accionados, a excepción de José Luis Murillo Torrejón, procedieron a la elección y posesión de Carlos Carmona Gutiérrez como nuevo Alcalde Municipal (fs. 491 a 496), por el periodo establecido en la Ley 1270; asimismo, se abrogó la Resolución Municipal 089/2019, mediante la cual se designó al accionante en ese cargo (Conclusión II.2.).

En ese contexto, a través de la nota de 18 de junio de 2020, el accionante solicitó al Concejo del señalado Gobierno Autónomo Municipal, la reconsideración de la Resolución Municipal 014/2020 (Conclusión II.3.), siendo respondido por nota de 19 del mes y año citados, por la Presidenta y la Concejal Secretaria del Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, refiriendo que luego del trámite y procedimiento correspondientes, su solicitud de reconsideración no obtuvo el voto de dos tercios, lo que implica que su pedido no fue admitido (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante a través de la presente acción de defensa, identificó como el acto lesivo de sus derechos, las determinaciones asumidas por los Concejales Municipales hoy accionados en la Resolución Municipal 014/2020, denunciando que sin sustento normativo decidieron no ratificarlo como Alcalde Municipal, lo que se constituye en una sanción y destitución del cargo que ejercía, para luego determinar su cambio por otro Concejal, bajo el argumento que su persona ya cumplió su mandato el 31 de mayo de 2020; así también, determinaron que al no ser una autoridad electa, no se encontraría dentro del alcance de la Ley 1270, siendo que le correspondía continuar ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal, hasta la elección y posesión de la futura autoridad edil; finalmente, cuestionó que no se realizó el trámite de la habilitación de Carlos Carmona Gutiérrez como Concejal Titular, por lo que no podía ejercer el cargo de Concejal Municipal y menos ser elegido como Alcalde Municipal por estar impedido legalmente.

Con carácter previo a verificar los extremos denunciados, corresponde señalar que en la sesión ordinaria de 9 de junio de 2020, cuando se produjo la votación por la ratificación o por el cambio del accionante en el cargo de Alcalde Municipal, José Luis Murillo Torrejón, ejercía la Presidencia del Concejo Municipal y Basilia Apacani Flores, se encontraba con licencia; en consecuencia, no emitieron ningún voto. Asimismo, en la sesión ordinaria de 16 de igual mes y año, donde se produjo la elección de Carlos Carmona Gutiérrez como nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y luego derivó en la emisión de la Resolución Municipal 014/2020 hoy cuestionada, no fueron partícipes los indicados Concejales Municipales (fs. 456 a 457); en ese sentido, teniendo en cuenta que la legitimación pasiva consiste en la “…coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SCP 0244/2020-S3 de 14 de julio, que citó a la SCP 0143/2014-S2 de 17 de noviembre), se tiene que los antes nombrados no lesionaron derecho alguno del accionante, al no participar en los actos que dieron origen a la referida Resolución Municipal, careciendo de legitimación pasiva para ser demandados, motivo por el que se debe denegar la tutela solicitada por el accionante contra dichos Concejales Municipales.

Asimismo, y expuesta las alegaciones sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es necesario precisar que luego del conocimiento de la Resolución Municipal hoy impugnada, el accionante de conformidad a lo establecido en el Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí, interpuso el recurso de reconsideración, que no fue admitido al no alcanzar los dos tercios requeridos para su tratamiento, agotando de esa manera los medios idóneos a su alcance para revertir la determinación que considera lesiva de sus derechos. Por consiguiente, no es evidente que se incumplió el citado principio, pues como se tiene señalado, hizo uso del mecanismo específico establecido por sus propias normas internas agotando la vía interna que posibilita válidamente la interposición de la presente acción tutelar; cuyo petitorio además, guarda la debida compatibilidad y coherencia con la denuncia de lesión de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, teniendo en cuenta las problemáticas identificadas en el memorial que contiene esta acción de amparo constitucional, corresponde inicialmente dejar precisado que el accionante, en las elecciones subnacionales del año 2015, fue debidamente elegido y posesionado, como Concejal Titular del señalado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 4 y 5 vta.), quien luego, y ante la renuncia del anterior Alcalde Municipal, por medio de la Resolución Municipal 089/2019, fue designado como Alcalde Municipal de esa ciudad.

En la referida Resolución Municipal, claramente se dejó determinado que ese nombramiento era por el periodo establecido en las normas en actual vigencia. De lo que se entiende, que su designación mantenía el mismo periodo de mandato que su antecesor, que de conformidad a lo previsto por el art. 285.II de la CPE, es de cinco años; en ese sentido, y de acuerdo a la posesión realizada tanto a las MAE -Alcaldes- y a los integrantes de los Concejos y Asambleas de los Gobiernos Autónomos, realizada el 31 de mayo de 2015, los cinco años instituidos en las normas en actual vigencia fenecían el 31 de mayo de 2020, tal como lo reconocen las partes intervinientes y lo expresamente señalado en los antecedentes cursantes en el expediente constitucional (fs. 804).