SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3
Fecha: 01-Abr-2021
i)
Elizabeth Ugarte La Torre, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 1176 a 1184 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) Luego de las elecciones generales de 20 de octubre de 2019, en la ciudad de Potosí se realizaron movilizaciones bajo la dirección del Comité Cívico de Potosí (COMCIPO) exigiendo la renuncia de Williams Roger Cervantes Beltrán, ex Alcalde Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal, que se efectivizó el 18 de noviembre de igual año, lo que determinó que se elija al accionante en el cargo temporal de Alcalde Municipal; ii) El accionante conocía que su designación no cumplía con lo requerido por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí, y al no existir una Carta Orgánica, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 286.II último acápite de la CPE, efectivizándose a través de la aplicación de los arts. 1, 2 y 27 de la LGAM; en consecuencia, el accionante conocía que su designación era irregular por la presión del momento social que atravesaba la ciudad de Potosí; iii) La renuncia formulada por el anterior Alcalde no cumplió el procedimiento previsto en el art. 10 de la LGAM, por lo que no es válida, ya que únicamente fue presentada al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y no así ante el Órgano Electoral, situación que no permitía la designación de un nuevo Alcalde, por lo que la designación del accionante en ese cargo no fue correcta; iv) Esa designación inobservó lo dispuesto por los arts. 16.30 de la LGAM y 25 del Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí, que indican que el Concejal designado debe ser del mismo partido político del Alcalde renunciante; por cuanto, Williams Roger Cervantes Beltrán pertenecía al Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), mientras que el accionante a Unidad Nacional (UN), pese a existir Concejales Municipales del MAS-IPSP que podían ser designados, eso no sucedió por presiones ejercidas por el accionante, por lo que no tiene legitimación activa al ser designado como Alcalde Municipal en inobservancia de la norma municipal citada; v) El Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo con los arts. 16.30 de la LGAM y 25.30 del Reglamento General del Consejo Municipal de Potosí, tiene la atribución de designar Alcalde de manera temporal, hecho que se evidencia en la parte resolutiva de la Resolución Municipal 089/2019; vi) En la acción tutelar en análisis no se señaló qué norma establece que los Concejales del señalado Gobierno Autónomo Municipal tienen atribución para realizar la designación de forma definitiva, siendo la misma temporal por el periodo del 18 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, porque las normas legales a las que hace referencia la Resolución Municipal 089/2019 son los arts. 285.II y 288 de la CPE, que establecen el periodo de mandato de cinco años, por lo que no se puede alegar que la designación fue de forma indefinida; vii) El accionante no se puede amparar en lo dispuesto por la Ley 1270 en cuyo art. 4 menciona la prórroga de mandato de autoridades electas y no de las designadas, razón por la que esa Ley protege al accionante en su cargo de Concejal y no así como Alcalde Municipal; viii) La DCP 0001/2020 de 15 de enero, en ninguno de sus acápites hace mención a las autoridades designadas, todo su análisis versa sobre las autoridades electas; ix) Teniendo en cuenta lo señalado en el art. 5 incs. a) y b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), existe una diferencia entre una autoridad electa y una designada. En tal sentido, el accionante al ser designado como Alcalde Municipal no se encuentra dentro de los alcances de la Ley 1270 ni de la DCP 0001/2020; x) Es incorrecta la utilización de la DCP 0022/2014, pues la misma se emitió dentro de la consulta del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro. El análisis realizado al art. 33.III de ese proyecto de Estatuto Autonómico, fue utilizado por el accionante para fundar su argumento, el cual no cumple con el principio de analogía, porque el estudio que se realiza es en la utilización del término suplencia definitiva del Gobernador; además, se trata de un proyecto de Estatuto Autonómico que es distinto al presente caso, por lo que al no ser un hecho análogo, no es posible su uso como jurisprudencia constitucional; xi) Se convocó a una sesión ordinaria el 9 de junio de 2020, bajo el orden del día de considerar la continuación o no del accionante en el cargo de Alcalde Municipal. En esa oportunidad, seis Concejales del mencionado Gobierno Autónomo Municipal votaron por su “NO RATIFICACIÓN”, siendo mayoría absoluta. Y cuando se pretendía la votación para la designación de otro Alcalde se suspendió la sesión. Al día siguiente, renunciaron a sus cargos el Presidente y la Secretaria del indicado Gobierno Autónomo Municipal, y el 16 de igual mes y año se reinstaló la sesión y se eligió a una nueva Directiva. Al determinarse en la sesión de 9 de ese mes y año, que no continúe el accionante como Alcalde Municipal, por mucho que se anule la Resolución Municipal 014/2020 permanecerá vigente la determinación del cambio por voto mayoritario, entonces el pedido del accionante es confuso, incompleto y contradictorio, y no procede la tutela solicitada, conforme con la SCP 0906/2017-S1 de 21 de agosto; xii) De acuerdo a lo establecido por los arts. 17 de la LGAM y 8.IV y VI del Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí, un Concejal suplente cuando asume la titularidad goza de los mismos derechos que un titular, entre ellos, ser designado como Alcalde. En el presente caso, si el Concejal titular solicitaría su reincorporación estando su curul vacío puede retornar, porque el suplente en ejercicio de la titularidad fue elegido Alcalde, no existiendo ninguna prohibición al respecto; xiii) Únicamente en ausencia definitiva del titular, se debe realizar el trámite para su acreditación u obtención de credencial como titular ante el Tribunal Electoral Departamental. En ese caso, Ximena Lourdes Prieto Barragán, Concejal -titular-, si bien renunció a su cargo, sin embargo dicha renuncia no fue aceptada; en consecuencia, su ausencia no es definitiva, lo que impide realizar el referido trámite. Tampoco se aplica lo establecido por el art 194 de la LRE, porque no se acreditó por la organización política de la que formó parte el Concejal Municipal Carlos Carmona Gutiérrez, la renuncia, inhabilitación, fallecimiento o el impedimento permanente de la indicada Concejal titular; xiv) Debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19) y ante los descontentos de la población por la gestión del ejecutivo municipal, tanto dirigentes de COMCIPO como de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) solicitaron el cambio de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, al concluir su periodo constitucional y para evitar mayor confrontación se designó a Carlos Carmona Gutiérrez en el cargo temporal de Alcalde Municipal hasta el 31 de diciembre de 2020; en ese sentido, se puede elegir a un suplente como Alcalde, lo contrario significaría discriminación, pues la norma reconoce a los suplentes los mismos derechos que a los titulares; xv) No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, porque no se acusó al accionante de nada, sino que al cumplir el término de su mandato y ante la decisión de no ratificarlo como Alcalde Municipal, se designó a otro en esa calidad; xvi) Tampoco se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de “legalidad, seguridad jurídica” y defensa, porque el accionante sabía que su designación como Alcalde Municipal fue irregular, en inobservancia de la norma, por existir conmoción social y porque la misma fue temporal; además, la norma legal solo permite al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal designar temporalmente a un Concejal en el puesto de Alcalde; xvii) El accionante no puede pedir se aplique en su favor el principio de legalidad, cuando su persona fue parte directa en la ilegalidad de su designación como Alcalde Municipal. No se lesionó su derecho a la defensa, pues al ser su designación temporal, una vez cumplida se designó a otro de igual forma como se hizo con el accionante, sin necesidad de aperturarle un proceso; en ese sentido, de qué podía defenderse, de las irregularidades de su designación con las que se benefició; xviii) No se conculcó los derechos políticos ni el ejercicio del cargo para el cual fue electo, por su irregular designación y nunca fue elegido con el voto en sufragio para el cargo de Alcalde Municipal, simplemente fue designado por un tiempo determinado; y, xix) No se vulneró sus derechos a la función pública y al trabajo, porque si bien dejó de ser Alcalde Municipal, volvió a ocupar su curul de Concejal Municipal, en el cual tiene que desempeñar la función pública para el que fue electo, y por ese trabajo recibirá una contraprestación económica. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela y se declare vigente la Resolución Municipal 014/2020.
Eulogia Olga Vilacahua Francisco, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) De acuerdo al Acta 28/2020 de 9 de junio, los Concejales del indicado Gobierno Autónomo Municipal en sesión ordinaria consideraron la ratificación o el cambio del accionante como Alcalde Municipal; asimismo, realizaron la votación y seis Concejales Municipales votaron por el cambio, y solo dos pidieron su ratificación; ii) Su persona votó por la ratificación del accionante, por eso, no entiende porque es accionada. Solicitó que el accionante se mantenga como Alcalde Municipal, por ello, no cuenta con legitimación pasiva -para ser accionada- al no restringir ningún derecho del nombrado, hecho reflejado en las pruebas adjuntadas por el accionante y que corresponden a las actas de las sesiones del Concejo Municipal; iii) Ángel Eloy Relos Ramos, fue el otro Concejal Municipal que votó por la ratificación del accionante como Alcalde Municipal, por lo que no debieron ser accionados en esta acción tutelar ya que respetaron los derechos del accionante; iv) Existió presión de la población y de los otros Concejales, por ello, el “Concejal Murillo” renunció al cargo de Presidente del Concejo Municipal del señalado Gobierno Autónomo Municipal, y su persona al cargo de Secretaria del citado Concejo Municipal, porque no podían obedecer a actos ilegales; v) Conforme al Acta 29/2020 de 12 de junio, se conformó una nueva Directiva del Concejo Municipal, constituyéndose simplemente en Concejal Municipal; vi) Mediante Resolución Municipal 014/2020 se eligió a Carlos Carmona Gutiérrez como Alcalde Municipal y según el Acta 30/2020, se puede evidenciar que su persona nunca votó por él; en consecuencia, carece de legitimación pasiva; vii) Conforme al Acta 31/2020 de 18 de junio, donde se aprueban las actas anteriores, entre ellas, la elección del nuevo Alcalde Municipal, se advierte que no fue partícipe de la aprobación, careciendo por ello de responsabilidad alguna; viii) No fue de su conocimiento la reconsideración planteada por el accionante, a fin de que se pronuncie sobre dicho recurso; es más, no participó en la sesión en que la que se dio lectura a esa reconsideración; ix) Su actuación se encuentra dentro de la legalidad, responsabilidad e idoneidad, respetando el debido proceso de las partes; x) No se agotó el principio de subsidiariedad, puesto que no presentó recurso de reconsideración vulnerando lo previsto por el art. 61 del Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí, ya que no cuenta con el patrocinio de un Concejal Municipal, sino que está simplemente firmado por el accionante. Así también, puede presentarse la reconsideración en su calidad de Alcalde, pero, para ello, debe estar firmado por un Concejal, en este caso, tampoco se advierte esa formalidad; xi) Existen actos consentidos, pues el accionante luego de ser notificado con la Resolución Municipal 014/2020, si consideraba que se vulneraron sus derechos en calidad de Alcalde Municipal, podía plantear recurso directo de nulidad; empero, optó por la reconsideración con todas las irregularidades antes descritas; y, xii) El accionante no indicó de qué manera su persona vulneró sus derechos, por lo que no puede ser tomada en cuenta con el conjunto de las demás personas, debe individualizarse su actuación.
Susana Laura Vargas, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por informe presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 926 a 928 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) El accionante indica que el Concejo Municipal del señalado Gobierno Autónomo Municipal, al emitir la Resolución Municipal 014/2020, en cuyo tenor no se hace referencia a una destitución por renuncia, muerte, sentencia condenatoria ni revocatoria de mandato, sino fue por la supuesta conclusión del periodo de mandato, obrando de esa manera alejados de su competencia, sin cumplir los criterios de la Ley 1270, de la DCP 0001/20202 y de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Y al designar a un suplente, Carlos Carmona Gutiérrez, éste tendría la calidad de usurpador, cuyos actos en lo posterior tendrían la calidad de nulos. Por lo tanto, correspondía interponer el recurso directo de nulidad, conforme a la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0056/2003-R, 0716/2004-R y 0018/2010-R; ii) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa, compulse los antecedentes y deje sin efecto y/o anule la Resolución Municipal 014/2020; iii) La formulación de la problemática planteada en esta acción tutelar y el pretender dejar sin valor la señalada Resolución Municipal, corresponde ser dilucidada por el recurso directo de nulidad, medio idóneo para conocer y resolver la falta de competencia e ilegalidad extrañada por el accionante, considerando que ese recurso procede contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; iv) La SC “0906/2007” y la SCP 1253/2015-S1, señalan que cuando se denuncia la emisión de actos administrativos municipales, como en este caso de la Resolución Municipal 014/2020, en los que se evidencia y encuentra alguna omisión e ilegalidad, esa situación está protegida por lo establecido en el art. 122 de la CPE, debiendo interponerse el recurso directo de nulidad para restituir lo denunciado y no así la acción de amparo constitucional; v) Al reclamarse que no existía la competencia para que las autoridades puedan emitir la Resolución Municipal hoy cuestionada, se conexa de manera supletoria con la Ley 1270 y con la DCP 0001/2020, de ahí que corresponde interponer un recurso directo de nulidad y no una acción de amparo constitucional, porque de alguna manera, se estaría atribuyendo una competencia que no le facultaba la ley en ese momento al mencionado Concejo Municipal; vi) En la nota de reconsideración planteada por el accionante, pretendía que se declare nula de pleno derecho la Resolución Municipal 014/2020, la cual no surtía efecto alguno; vii) En el Concejo Municipal como ente colegiado, se pueden asumir posiciones disidentes. Ante la reconsideración de la Resolución Municipal 014/2020 planteada por el accionante, en la sesión respectiva votó porque se apruebe la misma y presentó notas solicitando que se cumpla con la legalidad; en consecuencia, no vulneró los derechos del accionante ni se constituyó en parte de la emisión de la Resolución ahora cuestionada, por la que se eligió un nuevo Alcalde; en ese sentido, no tiene legitimación activa para ser accionada en esta acción tutelar; viii) No se vulneraron los derechos políticos ni al trabajo del accionante, quien está ejerciendo la función de Alcalde Municipal emitiendo decretos municipales, tiene habilitada las firmas y prosiguió con sus funciones habituales; ix) El 9 de junio de 2020, se convocó a sesión ordinaria para el tratamiento del periodo de vigencia del mandato del Alcalde Municipal, debido a la presión, violencia y coacción social que solicitaba el cambio del accionante; x) No se fundamentó la forma en que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues presentó su nota de reconsideración; y, xi) El accionante no podrá volver al Concejo Municipal, porque eso vulneraría lo establecido por el art. 283 de la CPE, que se refiere a la división de órganos y poderes, “…concordante con la R.M., que en su art. 21…” (sic) declara como pérdida de mandato el ejercer la función, y en este caso el accionante ejerció otra función. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, por no cumplir con el principio de subsidiariedad al existir otro recurso, por la falta de claridad de los derechos vulnerados y al carecer de legitimación pasiva.
Carlos Carmona Gutiérrez, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a través de sus abogados, mediante informe presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 707 a 713, así como en audiencia a través de su abogado, señaló que: i) Ximena Lourdes Prieto Barragán y su persona fueron posesionados como Concejales titular y suplente respectivamente. La señalada Concejal titular, fue objeto de un proceso penal, por lo que dejó su cargo; ii) El 4 de octubre de 2018, en sesión ordinaria fue posesionado como Concejal titular, fecha desde la cual viene ejerciendo ese cargo, conforme a lo establecido por los arts. 8.I del Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí y 17.II de la LGAM, y percibe un salario mensual en esa calidad, gozando de todas las prerrogativas de un Concejal titular; iii) Por más de dieciocho meses ejerció sus funciones como Concejal Municipal, desempeñando funciones en distintas comisiones, siendo elegido como Vicepresidente del Concejo Municipal en dos oportunidades y últimamente como Presidente, cuyas elecciones se produjo por el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; iv) Cuando se eligió al accionante como Alcalde Municipal interino, cumplía las funciones de Vicepresidente del Concejo Municipal. Según lo afirmado en la presente acción tutelar, sería Concejal titular para elegir al accionante y Concejal suplente cuando fue elegido legalmente como Alcalde subrogante; v) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad, al no accionar en la vía penal. Debió acudir en primera instancia a la vía administrativa por todos los medios, presentando un recurso de revocatoria conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y no solo una simple carta bajo la referencia de solicito cumplimiento del marco constitucional boliviano, que lo dirigió a su persona como Presidente del Concejo Municipal, lo que se constituye en un tácito reconocimiento de su titularidad; vi) El 16 de junio de 2020, cuando fungía como Presidente del Concejo Municipal, fue posesionado como Alcalde Municipal subrogante; vii) La nota de reconsideración de la Resolución Municipal 014/2020 presentada por el accionante, no fue considerada por falta de dos tercios, lo que demuestra que no agotó su derecho a recurrir, pues como en su propia carta menciona, pudo utilizar la vía penal; además, según el texto de la acción de amparo constitucional, se hubiesen cometido delitos contra su persona, por lo que pudo recurrir al Ministerio Público denunciando esos hechos para una restitución preventiva de sus derechos supuestamente vulnerados; en tal sentido, la acción de amparo constitucional debió ser declarada improcedente in límine; viii) La calidad de Alcalde constitucional se la adquiere en elección mediante voto en listas separadas, conforme al “art. 287.I inc. 2” de la CPE. El nombramiento del accionante fue por tiempo definido, de acuerdo a lo consignado en la Resolución Municipal 089/2019, al señalar que la designación fue por el periodo establecido en las normas en actual vigencia; lo que significa que su periodo de mandato concluía el 31 de mayo de 2020, sin que pueda prorrogar su mandato o pretender aplicar lo determinado por el art. 4 de la Ley 1270; que fue establecida para autoridades electas; ix) El nombramiento del accionante fue por un accidente jurídico, como consecuencia del “fraude electoral” del 20 de octubre de 2019, por lo que no se puede afirmar que la revocatoria de su mandato temporal se puede constituir en una sanción y menos en una destitución; x) El accionante alega que no existe norma para su revocatoria; sin embargo, tampoco existe norma que permita a un Alcalde interino designado por tiempo determinado se prorrogue indefinidamente, más aún cuando el accionante no pude apoyarse en la Ley 1270, al no ser autoridad electa; xi) El accionante pretende hacer valer normas que vulneró, como el art. 16.30 de la LGAM, que refiere que el Concejal Municipal designado debe ser del mismo partido político del Alcalde que renunció; xii) Al accionante no le correspondía ser Alcalde y por honestidad debió negar su designación, más aún cuando el Alcalde titular no renunció ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí y no fue considerada dicha renuncia en Sala Plena. Los actos administrativos realizados por el accionante son ilegales y nulos de pleno derecho; xiii) No se lesionó el derecho a la presunción de inocencia, pues no existe un proceso penal ni se le acusó de la comisión de algún delito; xiv) No se realizó un pedido ni se fundamentó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; xv) No existe un proceso interpuesto contra el accionante en el que se haya coartado su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa. Tampoco se lesionó su derecho político, pues fue elegido como Concejal Municipal y no como Alcalde titular, a quien sustituyó luego como Alcalde interino. Y su derecho a votar lo podrá ejercer desde el curul en el cual es titular; xvi) El accionante no fue objeto de un proceso administrativo, pues la facultad de elegir al Alcalde suplente es atribución del Concejo Municipal por medio de una resolución municipal; xvii) El derecho político a ejercer el cargo para el cual fue electo se mantiene incólume, pues seguirá siendo Concejal Municipal hasta la posesión de nuevos Concejales en otras elecciones. Pretende aferrarse al cargo al cual ascendió de forma interina, y por tiempo determinado, siendo que en ese cargo fue designado por el Concejo Municipal, y no por voto popular; xviii) El respaldo sobre la lesión de los derechos a la función pública y al trabajo es intocable. El accionante fue designado como Alcalde interino hasta el 31 de mayo de 2020, y al retornar a su curul tiene su salario asegurado y también su fuente de trabajo; xix) La Ley 1270 hace referencia al periodo 2015-2020, según el cual las autoridades electas se prorrogan, en el caso del accionante, se prorroga como Concejal Municipal y no como Alcalde Municipal; xx) La Sala Constitucional ordenó que para efectos de opinión jurídica como amicus curiae se notifique al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, decisión que resulta ultra petita porque nadie lo solicitó, siendo esa una forma ilícita de incorporación de prueba, motivo por el que solicita que el informe presentado por esa entidad no sea tomada en cuenta ni valorada; xxi) El accionante en ningún momento -cuestionó- si el Concejo Municipal tenía facultades o no para elegir un nuevo Alcalde, porque consideraba que al 31 de mayo de 2020 concluyó el mandato del primero; sin embargo, al leer el petitorio al parecer se trataría de un recurso distinto al que fue planteado a través de esta acción tutelar; xxii) Teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero; puesto que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales dejó sin efecto totalmente la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, implica que el recurso de reconsideración quedó fuera de la economía jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, el citado fallo constitucional permite que las personas afectadas con una determinación, como en el caso del Concejo Municipal, puedan acogerse a los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese sentido, se incumplió con el principio de subsidiariedad, siendo improcedente la presente acción tutelar; y, xxiii) Cuando el accionante fue designado como Alcalde Municipal interino, fungía como Vicepresidente del Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal, sin reclamar esa situación, motivo por el que se activó el principio de convalidación. Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela y sea con costas por el daño económico causado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- III.3. Análisis del caso concreto
- el reemplazante
- los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE,
- REVOCAR