SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
El AS 1006/2019 presenta graves defectos que lo hacen “impugnable”, por su irrazonable arbitrariedad y “abierta inconstitucionalidad”; puesto que, los Magistrados ahora accionados a tiempo de emitirlo, incurrieron en: a) Vulneración de los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, por no aplicar las reglas de valoración de la prueba previstas en las disposiciones señaladas; así como, los arts. 16.1 del CPC, 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 180.I de la CPE, que regulan el principio de verdad material; relacionados al primer y quinto agravio expresado en el recurso de casación, donde reclamó la falta de valoración del Acta de inspección ocular de 17 de marzo de 2017, efectuado en la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, donde quedó en evidencia la falsedad del Poder Notarial 182/2000, con el cual se realizó la transferencia de su cuota propietaria sobre el bien inmueble en conflicto; b) Arbitrariedad, por no dar respuesta al tercer y cuarto agravio; en los cuales, se denunció la incorrecta aplicación del art. 1453 del CC, infracción de los arts. 452, 489, 493, 553, 951 y 1287 del mismo Código; y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto; debido a que, al descubrirse la inexistencia del Poder Notarial 182/2000, el Testimonio 8, correspondiente a la señalada transferencia de cuota perdió la calidad de idóneo, debido a su ilicitud; incurriendo de esa manera en una causa ilícita conforme prevé el art. 489 del CC; por lo cual, debió rechazarse la demanda de reivindicación; c) Falta de respuesta al noveno agravio, vinculado al décimo; expresado en el recurso de casación; consistente en la indebida aplicación del art. 554 del CC y la infracción de los arts. 553 y 951 del indicado Código; puesto que, al haberse demostrado la falta de consentimiento en la extensión del Poder Notarial 182/2000 y en el Testimonio 8, debió declararse la anulabilidad de la venta de su cuota propietaria sobre el predio objeto de la demanda; debido a que, no es posible validar un contrato suscrito con base en una falsedad, conforme estipula la disposición referida y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, d) La irrazonable respuesta al séptimo agravio, en razón que habiéndose cuestionado la competencia del Tribunal de apelación por resolver la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando en la Sentencia 113/2017, el Juez de primera instancia, resolvió equivocadamente una acción de nulidad de transferencia, tratándose de institutos jurídicos diferentes; los Magistrados ahora accionados consintieron dicha intervención manifestando que conforme al bloque de constitucionalidad, los tribunales de alzada tienen las mismas facultades y prerrogativas que los juzgados de instancia, teniendo mayor campo de acción en la etapa recursiva, pudiendo aclarar las dudas que emerjan de las resoluciones recurridas y producir prueba; transgrediendo de esa manera los arts. 14, 15, 16, 213 y 265 del CPC; razones por las que de mantenerse el Auto Supremo 1006/2019, se ocasionaría un daño inminente que ocasionaría la pérdida de los derechos y acciones de su cuota propietaria sobre el bien inmueble en litigio.
Rosario Elena Moya Claros de Velásquez, en audiencia, a través de su abogado manifestó que: a) En el fenecido proceso de anulabilidad de venta de cuota propietaria iniciado por el accionante contra su persona y otros; el citado mencionó que fue obligado y chantajeado para firmar el Poder Notarial 182/2000 que permitió la transferencia de su cuota propietaria sobre el bien inmueble objeto del litigio, debido a que se encontraba privado de su libertad en la carceleta judicial a punto de ser trasladado al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro determinaron que dicho mandato fue firmado un día después de la emisión del mandamiento de libertad; asimismo, según el Código Civil, tratándose de casos en los que se hubiera obligado a firmar un documento, el Juez debe verificar la edad del firmante, y en el presente caso, el accionante tenía treinta y seis años de edad en el momento en que firmó el indicado instrumento notarial; por lo que, no se trataba de una persona inexperta y mal asesorada como pretendía hacer ver; b) Si bien el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación se pronunciaron sobre la nulidad y anulabilidad de venta de una cuota propietaria; fue el accionante quien en su demanda hizo referencia a ambas figuras jurídicas, pidiendo la nulidad de la venta efectuada; c) Al presentar el Testimonio de la revocatoria del señalado mandato notarial, extendida por el Juzgado de Instrucción “Cuarto en lo Civil” -no refiere de donde- el accionante implícitamente reconoció la existencia del Poder Notarial 182/2000; por lo cual, no es válido que ahora pretenda desconocer su existencia a causa de la falta del protocolo en los archivos respectivos; d) El accionante no hizo uso de las prerrogativas establecidas en los arts. 153.II y 154 del CPC, para denunciar la presunta falsedad o inexistencia del referido mandato notarial; e) Existe otro proceso de nulidad de venta donde se presentó una excepción de transacción; en el cual, se dio por válido el documento transaccional de la venta de las acciones sobre el predio señalado, con lo cual, quedó reconocido el consentimiento voluntario para la otorgación del tantas veces mencionado Poder Notarial 182/2000; f) El Juez de primera instancia desglosó y valoró toda la prueba presentada por ambas partes; y, g) En la acción reivindicatoria solo se precisa demostrar con prueba idónea y vigente el derecho propietario del bien inmueble, su ubicación e identificar a la persona que lo posee.
El accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso por omisión valorativa y en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aplicación objetiva de la ley; a la legalidad, a la propiedad; a un juez competente, independiente e imparcial; y, a los principios de igualdad y verdad material; puesto que los Magistrados hoy accionados a través del AS 1006/2019 de 26 de septiembre, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 47/2019 de 22 de abril, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) No aplicaron las reglas de valoración probatoria previstas en los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, vulnerando el principio de verdad material previsto en los arts. 16.1 del CPC, 30 de la LOJ y 180.I de la CPE, con relación al acta de inspección ocular efectuado a la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, donde quedó demostrada la inexistencia del Protocolo del Poder Notarial 182/2000 de 6 de junio, con el cual se realizó la transferencia de su cuota propietaria sobre el bien inmueble objeto del proceso, reclamo efectuado en el primer y quinto agravio del recurso de casación; b) No respondieron al tercer, y cuarto agravio del recurso de casación, mediante los cuales cuestionó la incorrecta aplicación del art. 1453 del CC y la infracción de los arts. 452, 489, 493, 553, 951 y 1287 del referido Código y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, debido a que, el Testimonio 8 correspondiente a la transferencia referida perdió la calidad de idóneo por la inexistencia del mandato notarial; c) No dieron respuesta al noveno agravio vinculado al décimo del indicado recurso, consistente en la incorrecta aplicación del art. 554 del CC y la infracción de los arts. 553 y 951 del citado Código, por no declarar la anulabilidad de la venta de su cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios sobre el bien inmueble en cuestión, debido a la falta de consentimiento y siguiendo las líneas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, d) Respondieron de manera irrazonable al séptimo agravio relacionado a la competencia del Tribunal de apelación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso acumulado de acción reivindicatoria de ambientes y otros interpuesto por los terceros interesados y de Anulabilidad de Venta de Cuota Propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios formulado por el accionante contra los primeros; el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro dictó la Sentencia 113/2017 de 21 de noviembre, declarando probada la demanda de acción reivindicatoria e improbada la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios; disponiendo que, el accionante reivindique y restituya el inmueble ubicado en la calle Bolívar 1711, entre calles Arica e Iquique de la ciudad de Oruro, con Folio Real 4.01.1.01.0007558 de propiedad de los demandantes -ahora terceros interesados-, dentro del tercer día de ejecutoriada dicha Resolución (Conclusión II.1.); decisión que fue confirmada por Auto de Vista 47/2019 emitida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que además aclaró que se declaró improbada la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios (Conclusión II.2.); ante ello, el accionante presentó recurso de casación en el fondo y en la forma contra el indicado Auto de Vista (Conclusión II.3.), y a través del AS 1006/2019 fue declarado infundado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora accionados (Conclusión II.4.); que se constituye en el presunto acto vulnerador de los derechos del accionante.
Identificado el AS 1006/2019 como la Resolución que contiene actos lesivo de derechos, puesto que los Magistrados ahora accionados no efectuaron una correcta valoración de la prueba referida al acta de inspección ocular a la Notaria de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro; no respondieron al tercer, cuarto, noveno y décimo agravio; y, porque contestaron de manera irrazonable al séptimo reclamo.
En ese sentido, inicialmente corresponde desarrollar los agravios expuestos por el accionante en su recurso de casación contra el Auto de Vista 47/2019; luego, la respuesta efectuada por los Magistrados ahora accionados en el AS 1006/2019, para finalmente, determinar si las denuncias reclamadas en la presente acción de amparo constitucional son evidentes o no.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- En el entendido que los preceptos legales expuesto deben someterse a una corrección, en su dimencion para ser aplicable en todo proceso civil, como ocurre en el presente caso, ya que su funsion para la que fue diseñada no se ejecuta de manera favorable, por lo que estos deben ser sometidas a una reforma de sus componentes para poder cumplirla a cabalidad, normas que pueda absorver los Tratados Internacionales
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia constitucional
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 19
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce
- Con relación al primer agravio
- Respecto al segundo, cuarto, sexto y décimo agravio
- Sobre los agravios tercero, quinto y noveno
- Con relación al séptimo y octavo agravio
- Respecto a la valoración de la prueba
- Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso
- Respecto a la indebida motivación y fundamentación
- Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- a) Dejar sin efecto
- 3º DENEGAR