SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 20/2020 de 25 de mayo, cursante de fs. 150 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados ahora accionados, a través del AS 1006/2019, dieron respuesta a todos los agravios formulados por el accionante en su recurso de casación contra el Auto de Vista 47/2019, exponiendo en sus argumentos, la cita de disposiciones legales y jurisprudencia aplicable al caso concreto; reclamos coincidentes que estaban relacionados fundamentalmente a la ausencia de valoración probatoria sobre la inexistencia del Poder Notarial 182/2000; asimismo, dicha Resolución es congruente interna como externamente, puesto que su parte conclusiva guarda relación con la parte dispositiva y respondió a todos los reclamos efectuados por el accionante; 2) La Sala Constitucional no puede efectuar la valoración de la prueba, porque no se constituye en una instancia más dentro del proceso ordinario; sin embargo, en dicha labor no se advierte que haya un alejamiento de los criterios de razonabilidad y equidad; y, 3) No se puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; en razón que, según la jurisprudencia constitucional; la misma está reservada para la jurisdicción ordinaria, a no ser que el accionante demuestre con la suficiente carga argumentativa la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de la interpretación efectuada por las autoridades jurisdiccionales; situación que no aconteció en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- En el entendido que los preceptos legales expuesto deben someterse a una corrección, en su dimencion para ser aplicable en todo proceso civil, como ocurre en el presente caso, ya que su funsion para la que fue diseñada no se ejecuta de manera favorable, por lo que estos deben ser sometidas a una reforma de sus componentes para poder cumplirla a cabalidad, normas que pueda absorver los Tratados Internacionales
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia constitucional
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 19
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce
- Con relación al primer agravio
- Respecto al segundo, cuarto, sexto y décimo agravio
- Sobre los agravios tercero, quinto y noveno
- Con relación al séptimo y octavo agravio
- Respecto a la valoración de la prueba
- Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso
- Respecto a la indebida motivación y fundamentación
- Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- a) Dejar sin efecto
- 3º DENEGAR