SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces ordinarios y autoridades administrativas, sin que ello implique que esta Sala no pueda abrir su competencia, con el fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En el presente caso, se advierte que el accionante identificó como vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, con relación a la incorrecta valoración, aplicación e interpretación de varias disposiciones legales, entre ellas, el art. 1453 del CC, reclamados en el recurso de casación; en ese sentido, los Magistrados ahora accionados en el AS 1006/2019, al dar respuesta al primer agravio, que está relacionado con el tercero y cuarto del recurso de casación, señalaron que la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por el accionante, se encontraba sustentada -entre otra causa- en la violencia ejercida al momento de la otorgación del Poder Notarial 182/2000, con el cual se hubiera realizado la transferencia cuestionada, lo que dio lugar al Testimonio 8; es decir, si bien refirieron esa causal; sin embargo, para decidir la inexistencia de aplicación indebida del art. 1453 del CC, omitieron mencionar el otro argumento que dio lugar a la demanda ordinaria y que se refería a la invalidez de la transferencia efectuada el 2005 por haberse revocado el Poder Notarial 182/2000 a través de un trámite judicial en el 2001, Resolución que gozaría de calidad de cosa juzgada y por lo tanto era inmodificable y de cumplimiento obligatorio para las partes involucradas en dicho trámite y para las demás autoridades judiciales. En esa medida y considerando que la pretensión de anulabilidad tiene por finalidad la invalidez de un determinado acto jurídico por ausencia de un requisito esencial para su formación, con la consecuencia de retrotraerse al momento de su formación, correspondía a los Magistrados ahora accionados verificar si el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación habían observado los requisitos para dar lugar a la acción reivindicatoria regulada en el art. 1453 del CC, como mecanismo de defensa de la propiedad, en especial la acreditación del derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, tomando en cuenta que dicho título fue cuestionado a través de la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios la que fue acumulada a la demanda de reivindicación, tomando en cuenta que entre los fundamentos del recurso de apelación y los hechos descritos en el recurso de casación se encuentra el cuestionamiento de la decisión asumida por el Juez de la causa y el Tribunal de alzada, respecto a los cuales el accionante expresó su disconformidad aduciendo principalmente que la parte demandante no cumplió los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria al no acreditar el derecho propietario que tendría sobre el bien inmueble objeto del proceso que fue transferido con un Poder Notarial que se encontraba revocado, y por lo tanto, no se aplicó correctamente el art. 1453 del CC. En ese contexto, corresponde a los Magistrados ahora accionados verificar si los demandantes de la acción reivindicatoria cumplieron -durante la tramitación del proceso- con la carga probatoria referida a acreditar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria; estableciendo sobre el particular si el Poder Notarial 182/2000 estaba vigente y tenía plena validez al momento de otorgarse el Testimonio 8 respecto a la cuota parte del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar 1711, entre calles Arica e Iquique de la ciudad de Oruro, pese a la existencia de una Resolución judicial que en 2001 revocó dicho mandato.
En virtud a lo mencionado, se tiene que los Magistrados hoy accionados, al pronunciar el AS 1006/2019, no cumplieron con la carga argumentativa a la que se encontraban constreñidos a objeto de dar respuesta a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley con relación al art. 1453 del CC, razones por las cuales, resulta evidente la vulneración alegada; y en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada por esa denuncia.
Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a un juez competente, independiente e imparcial; a la legalidad, a la propiedad; y a los principios de igualdad y verdad material, estos no fueron sustentados, es decir, que el accionante no explicó la forma o las circunstancias en las que los Magistrados ahora accionados vulneraron los indicados derechos y principios, limitándose simplemente a su enunciación; por lo que, no ameritan pronunciamiento alguno por parte de esta Sala.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- En el entendido que los preceptos legales expuesto deben someterse a una corrección, en su dimencion para ser aplicable en todo proceso civil, como ocurre en el presente caso, ya que su funsion para la que fue diseñada no se ejecuta de manera favorable, por lo que estos deben ser sometidas a una reforma de sus componentes para poder cumplirla a cabalidad, normas que pueda absorver los Tratados Internacionales
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia constitucional
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 19
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce
- Con relación al primer agravio
- Respecto al segundo, cuarto, sexto y décimo agravio
- Sobre los agravios tercero, quinto y noveno
- Con relación al séptimo y octavo agravio
- Respecto a la valoración de la prueba
- Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso
- Respecto a la indebida motivación y fundamentación
- Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- a) Dejar sin efecto
- 3º DENEGAR