SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de acción reinvindicatoria de inmueble interpuesto contra su persona por María Antonieta Moya Claros de Miranda, Carmela Moya Claros, Rosario Elena Moya Claros de Velásquez, Rosse Mary Moya Claros de Díaz y Celedonio Hugo Moya Claros -ahora terceros interesados- se argumentó que la primera adquirió las acciones y derechos sobre la cuota parte que le correspondía sobre el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar 1711, entre calles Arica e Iquique de la ciudad de Oruro, a través de la Escritura Pública de compraventa -Testimonio 8 de 18 de enero de 2005- del señalado bien inmueble; transferencia que en efecto fue a través de sus apoderados, Rosario Elena y Celedonio Hugo, ambos de apellidos Moya Claros, quienes usaron el Poder Notarial 182/2000 de 6 de junio, otorgado por su persona.
Con ese antecedente, interpuso demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria sobre dicho bien inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios contra María Antonieta, Celedonio Hugo y Rosario Elena, todos de apellidos Moya Claros; señalando por un lado que, en el 2000 debido a una denuncia temeraria por falsificación de documentos, se encontraba detenido en la carceleta del “Palacio de Justicia” y para obtener su libertad fue obligado a firmar el Poder Notarial 182/2000, con el cual extrañamente en 2005, a través del Testimonio 8 se realizó la transferencia de su cuota propietaria sobre el bien inmueble descrito precedentemente, a pesar que dicho mandato fue revocado en el 2001; asimismo, en la inspección ocular realizada en la Notaria de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, se evidenció la inexistencia del protocolo notarial del indicado poder.
Habiéndose fusionado ambas demandas en un solo proceso, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro dictó la Sentencia 113/2017 de 21 de noviembre, declarando probada la demanda de acción reivindicatoria e improbada la demanda de nulidad de venta de cuota propietaria, más resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por su persona; disponiendo que se reivindique y restituya en favor de los demandantes -hoy terceros interesados- el inmueble objeto del proceso; determinación que fue confirmada por Auto de Vista 47/2019 de 22 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; aclarando que se declaró improbada la demanda de anulabilidad de venta de cuota de participación, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Contra el Auto de Vista 47/2019 interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, precisando como agravios -con relación al primer proceso- error de hecho en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculada a la apreciación probatoria, erróneo uso del art. 1453 del Código Civil (CC) y de la jurisprudencia constitucional aplicable a la causa, vulneración al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); -respecto al segundo proceso- defectuoso ejercicio de la competencia e inapropiada interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) con afectación a los arts. 115.II, 122 y 180.I y II de la CPE, error de hecho en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia relacionada a la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 554 del CC e infracción de los arts. 553 y 951 del mismo Código; y, transgresión a la jurisprudencia aplicable a la anulabilidad y a la “inconfirmabilidad” del contrato ilícito. Dicha impugnación fue declarada infundada por el Auto Supremo (AS) 1006/2019 de 26 de septiembre, pronunciado por los Magistrados hoy accionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- En el entendido que los preceptos legales expuesto deben someterse a una corrección, en su dimencion para ser aplicable en todo proceso civil, como ocurre en el presente caso, ya que su funsion para la que fue diseñada no se ejecuta de manera favorable, por lo que estos deben ser sometidas a una reforma de sus componentes para poder cumplirla a cabalidad, normas que pueda absorver los Tratados Internacionales
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia constitucional
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 19
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce
- Con relación al primer agravio
- Respecto al segundo, cuarto, sexto y décimo agravio
- Sobre los agravios tercero, quinto y noveno
- Con relación al séptimo y octavo agravio
- Respecto a la valoración de la prueba
- Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso
- Respecto a la indebida motivación y fundamentación
- Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- a) Dejar sin efecto
- 3º DENEGAR