SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Con relación al séptimo y octavo agravio
Con relación al séptimo y octavo agravio; señalaron que el Tribunal de apelación advirtió la incongruencia en la que incurrió el Juez de primera instancia al declarar -en la Sentencia 113/2017- improbada una demanda de “nulidad” de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando en realidad, lo demandado por el accionante era la anulabilidad, la cual fue subsanada y aclarada por el indicado Tribunal de apelación bajo los principios de verdad material y eficacia; determinación que es coherente con los nuevos postulados constitucionales y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a las facultades del Tribunal de apelación en las que se estableció la imposibilidad que tienen dichos tribunales para disponer la nulidad de obrados por cuestiones vinculadas a la motivación o incongruencia en las sentencias; pues de la interpretación de los arts. 218.III y 265.III del CPC conforme al bloque de constitucionalidad, el proceso por su carácter teleológico tiene como fin máximo la solución del conflicto jurídico; en ese sentido, el Tribunal de apelación al poseer las mismas facultades del Juez de primera instancia, debe resolver el fondo de la problemática evitando la declaración de nulidad procesal, siendo esta una medida de última ratio.
Desarrollados como se encuentran los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 47/2019, así como las respuestas que dieron los Magistrados ahora accionados en el AS 1006/2019, corresponde verificar si las denuncias efectuadas por el accionante son evidentes o no.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- En el entendido que los preceptos legales expuesto deben someterse a una corrección, en su dimencion para ser aplicable en todo proceso civil, como ocurre en el presente caso, ya que su funsion para la que fue diseñada no se ejecuta de manera favorable, por lo que estos deben ser sometidas a una reforma de sus componentes para poder cumplirla a cabalidad, normas que pueda absorver los Tratados Internacionales
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia constitucional
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 19
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce
- Con relación al primer agravio
- Respecto al segundo, cuarto, sexto y décimo agravio
- Sobre los agravios tercero, quinto y noveno
- Con relación al séptimo y octavo agravio
- Respecto a la valoración de la prueba
- Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso
- Respecto a la indebida motivación y fundamentación
- Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- a) Dejar sin efecto
- 3º DENEGAR