SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Con relación al primer agravio
Con relación al primer agravio; establecieron que la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por el accionante, se encontraba sustentada entre otra causa en la violencia ejercida al momento de la otorgación del Poder Notarial 182/2000; con el cual, se hubiera realizado la transferencia cuestionada, lo que dio lugar al Testimonio 8 de 18 de enero de 2005; y no en los hechos emergentes de la inspección ocular realizada a la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, como emergencia del proceso judicial; es decir, en la inexistencia del protocolo notarial de dicho mandato, por lo que con base al principio de congruencia externa, mal podrían el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación pronunciarse al respecto. A mayor abundamiento, alegaron que bajo la teoría bipartita de protección del acto jurídico, la nulidad y anulabilidad tienen por finalidad la invalidez de un determinado acto jurídico por ausencia de un requisito esencial para su formación, con la consecuencia de retrotraerse al momento de su formación. En ese sentido, conforme a lo establecido en el art. 546 del CC, su determinación debe ser por medio de una sentencia declarativa, emergente de un proceso judicial donde las partes tengan la oportunidad de defenderse, situación que no acontece en el presente caso, pues no existe resolución judicial alguna que determine la invalidez del documento con el cual se pretende la acción reivindicatoria, quedando expedita la vía llamada por ley para reclamar lo observado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- En el entendido que los preceptos legales expuesto deben someterse a una corrección, en su dimencion para ser aplicable en todo proceso civil, como ocurre en el presente caso, ya que su funsion para la que fue diseñada no se ejecuta de manera favorable, por lo que estos deben ser sometidas a una reforma de sus componentes para poder cumplirla a cabalidad, normas que pueda absorver los Tratados Internacionales
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia constitucional
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 19
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce
- Con relación al primer agravio
- Respecto al segundo, cuarto, sexto y décimo agravio
- Sobre los agravios tercero, quinto y noveno
- Con relación al séptimo y octavo agravio
- Respecto a la valoración de la prueba
- Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso
- Respecto a la indebida motivación y fundamentación
- Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- a) Dejar sin efecto
- 3º DENEGAR