SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Respecto a la valoración de la prueba

El accionante denunció que los Magistrados hoy accionados no aplicaron las reglas de valoración probatoria previstos en los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, afectando el principio de verdad material, con relación al acta de inspección ocular efectuado a la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, que demostraba la inexistencia del protocolo notarial correspondiente al Poder Notarial 182/2000, con el cual, se hubiera realizado la transferencia de su cuota propietaria sobre el inmueble objeto del litigio; prueba que a su criterio demostraba la falsedad del indicado mandato, y como consecuencia de ello, la anulabilidad de la referida transferencia; por lo que, de haberse compulsado dicho elemento probatorio conforme a derecho, se hubiera declarado improbada la demanda de acción reivindicatoria.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se estableció que la jurisdicción constitucional a efectos de precautelar derechos y garantías constitucionales, puede revisar de manera excepcional la valoración de la prueba efectuada por los tribunales o jueces ordinarios, siempre y cuando se haya incurrido en una valoración arbitraria e irrazonable u omitido valorar elementos de prueba; para ello, el accionante debe identificar las pruebas valoradas al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se solicite en la forma y momento legalmente establecidos; además, señalar su relevancia en la decisión final que se pronuncie.

Corresponde señalar que en el presente caso, la mayor parte de la carga argumentativa expuesta por el accionante en su recurso de casación, gira en torno a la señalada omisión valorativa, de donde se desprendieron los agravios denunciados -excepto el relacionado a la competencia del Tribunal de apelación-; ahora bien, de la revisión de los fundamentos expresados por los Magistrados hoy accionados, se advierte que estos justificaron la actuación tanto del Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación; puesto que la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por el accionante no estaba sustentada en el hecho emergente de la referida inspección ocular sino en otros argumentos; por lo que, no podía asimilarse en forma positiva o negativa en la Sentencia 113/2017 y en el Auto de Vista 47/2019; asimismo, manifestaron que la nulidad de un acto jurídico debe ser declarada expresamente por autoridad judicial, a través de una resolución que determine su invalidez, no pudiendo presumirse dicho efecto, como pretende el accionante; quien tiene la vía legal expedita para al respecto.

En ese sentido, los Magistrados ahora accionados, si bien no efectuaron la valoración del Acta de inspección ocular a la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro; empero, expresaron los motivos por los cuales, no realizaron dicha compulsa; por lo que, al ser la valoración probatoria una actividad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y al advertirse que dicha omisión fue justificada razonablemente, no es evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración probatoria, debiendo denegarse la tutela solicitada.