SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Respecto a la valoración de la prueba
El accionante denunció que los Magistrados hoy accionados no aplicaron las reglas de valoración probatoria previstos en los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, afectando el principio de verdad material, con relación al acta de inspección ocular efectuado a la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, que demostraba la inexistencia del protocolo notarial correspondiente al Poder Notarial 182/2000, con el cual, se hubiera realizado la transferencia de su cuota propietaria sobre el inmueble objeto del litigio; prueba que a su criterio demostraba la falsedad del indicado mandato, y como consecuencia de ello, la anulabilidad de la referida transferencia; por lo que, de haberse compulsado dicho elemento probatorio conforme a derecho, se hubiera declarado improbada la demanda de acción reivindicatoria.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se estableció que la jurisdicción constitucional a efectos de precautelar derechos y garantías constitucionales, puede revisar de manera excepcional la valoración de la prueba efectuada por los tribunales o jueces ordinarios, siempre y cuando se haya incurrido en una valoración arbitraria e irrazonable u omitido valorar elementos de prueba; para ello, el accionante debe identificar las pruebas valoradas al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se solicite en la forma y momento legalmente establecidos; además, señalar su relevancia en la decisión final que se pronuncie.
Corresponde señalar que en el presente caso, la mayor parte de la carga argumentativa expuesta por el accionante en su recurso de casación, gira en torno a la señalada omisión valorativa, de donde se desprendieron los agravios denunciados -excepto el relacionado a la competencia del Tribunal de apelación-; ahora bien, de la revisión de los fundamentos expresados por los Magistrados hoy accionados, se advierte que estos justificaron la actuación tanto del Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación; puesto que la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por el accionante no estaba sustentada en el hecho emergente de la referida inspección ocular sino en otros argumentos; por lo que, no podía asimilarse en forma positiva o negativa en la Sentencia 113/2017 y en el Auto de Vista 47/2019; asimismo, manifestaron que la nulidad de un acto jurídico debe ser declarada expresamente por autoridad judicial, a través de una resolución que determine su invalidez, no pudiendo presumirse dicho efecto, como pretende el accionante; quien tiene la vía legal expedita para al respecto.
En ese sentido, los Magistrados ahora accionados, si bien no efectuaron la valoración del Acta de inspección ocular a la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro; empero, expresaron los motivos por los cuales, no realizaron dicha compulsa; por lo que, al ser la valoración probatoria una actividad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y al advertirse que dicha omisión fue justificada razonablemente, no es evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración probatoria, debiendo denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- En el entendido que los preceptos legales expuesto deben someterse a una corrección, en su dimencion para ser aplicable en todo proceso civil, como ocurre en el presente caso, ya que su funsion para la que fue diseñada no se ejecuta de manera favorable, por lo que estos deben ser sometidas a una reforma de sus componentes para poder cumplirla a cabalidad, normas que pueda absorver los Tratados Internacionales
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia constitucional
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 19
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce
- Con relación al primer agravio
- Respecto al segundo, cuarto, sexto y décimo agravio
- Sobre los agravios tercero, quinto y noveno
- Con relación al séptimo y octavo agravio
- Respecto a la valoración de la prueba
- Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso
- Respecto a la indebida motivación y fundamentación
- Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- a) Dejar sin efecto
- 3º DENEGAR