SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso
El accionante también denunció que los Magistrados ahora accionados no dieron respuesta al tercer, cuarto, noveno y décimo agravio; relacionados los dos primeros, a la incorrecta aplicación del art. 1453 del CC y a la infracción de los arts. 452, 489, 493, 553 y 951 y 1287 del mismo Código, así como de la jurisprudencia aplicable al caso concreto; el noveno, respecto a la incorrecta aplicación del art. 554 del CC; y, el décimo, vinculado a la contravención de los AASS 808/2015-L y 112/2016; así como, la SCP 0919/2014, concernientes a la anulabilidad e “inconfirmabilidad” de los contratos ilícitos.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia constitucional Plurinacional determinó que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en las resoluciones, que significa la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, debe existir entre los distintos considerandos y razonamientos una articulación armónica.
En ese marco, de la contrastación efectuada entre los agravios expuestos por el accionante y las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados, se tiene que: el tercer y noveno agravio obtuvieron respuesta de dichas autoridades; mismo que fue desarrollado conjuntamente con el análisis del quinto reclamo; debido a que todos estos estaban relacionados a la denuncia sobre la errónea valoración del Acta de inspección ocular, donde se evidenció la inexistencia del protocolo correspondiente al Poder Notarial 182/2000, con el cual se transfirió la cuota propietaria del accionante sobre el bien inmueble litigado; determinándose que dicho aspecto no fue el motivo de la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por el accionante; sino que, la causa fue una presunta violencia ejercida en el momento de la otorgación del indicado mandato; además, que la nulidad no debe presumirse -como pretende el accionante- sino declararse mediante una resolución judicial en un proceso contradictorio.
El cuarto y décimo agravio, igualmente merecieron respuesta en el AS 1006/2019; en el cual, fueron analizados de manera conjunta con el segundo y sexto reclamo, debido a la conexitud existente entre estos; pues en todos ellos, se reclamó la infracción o falta de aplicación de la jurisprudencia relacionada a las demandas de acción reivindicatoria; citando al efecto, los AASS 808/2015-L y 112/2016; y, la SCP 0919/2014, vinculados a la anulabilidad e “inconfirmabilidad” de los contratos ilícitos; determinándose que dichos reclamos no eran precisos ni claros, pues se trata de la cita de jurisprudencia de manera ambigua y aislada, sin establecerse el vínculo entre éstas y los hechos denunciados, situación que impedía efectuar análisis alguno.
En esas circunstancias, no es evidente la denuncia del accionante sobre la falta de respuesta al tercer, cuarto, noveno y décimo agravio; en razón que estos fueron resueltos por los Magistrados ahora accionados, claro está de forma desfavorable y en la mayoría de los casos, analizados de manera conjunta, debido a la conexitud existente entre todos los agravios expresados en el recurso de casación, que giraban en torno a la inapropiada valoración del acta de la inspección ocular realizada a la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, donde se advirtió la inexistencia del protocolo del Poder Notarial 182/2000; en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- En el entendido que los preceptos legales expuesto deben someterse a una corrección, en su dimencion para ser aplicable en todo proceso civil, como ocurre en el presente caso, ya que su funsion para la que fue diseñada no se ejecuta de manera favorable, por lo que estos deben ser sometidas a una reforma de sus componentes para poder cumplirla a cabalidad, normas que pueda absorver los Tratados Internacionales
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia constitucional
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 19
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce
- Con relación al primer agravio
- Respecto al segundo, cuarto, sexto y décimo agravio
- Sobre los agravios tercero, quinto y noveno
- Con relación al séptimo y octavo agravio
- Respecto a la valoración de la prueba
- Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso
- Respecto a la indebida motivación y fundamentación
- Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- a) Dejar sin efecto
- 3º DENEGAR