SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso

El accionante también denunció que los Magistrados ahora accionados no dieron respuesta al tercer, cuarto, noveno y décimo agravio; relacionados los dos primeros, a la incorrecta aplicación del art. 1453 del CC y a la infracción de los arts. 452, 489, 493, 553 y 951 y 1287 del mismo Código, así como de la jurisprudencia aplicable al caso concreto; el noveno, respecto a la incorrecta aplicación del art. 554 del CC; y, el décimo, vinculado a la contravención de los AASS 808/2015-L y 112/2016; así como, la SCP 0919/2014, concernientes a la anulabilidad e “inconfirmabilidad” de los contratos ilícitos.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia constitucional Plurinacional determinó que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en las resoluciones, que significa la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, debe existir entre los distintos considerandos y razonamientos una articulación armónica.

En ese marco, de la contrastación efectuada entre los agravios expuestos por el accionante y las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados, se tiene que: el tercer y noveno agravio obtuvieron respuesta de dichas autoridades; mismo que fue desarrollado conjuntamente con el análisis del quinto reclamo; debido a que todos estos estaban relacionados a la denuncia sobre la errónea valoración del Acta de inspección ocular, donde se evidenció la inexistencia del protocolo correspondiente al Poder Notarial 182/2000, con el cual se transfirió la cuota propietaria del accionante sobre el bien inmueble litigado; determinándose que dicho aspecto no fue el motivo de la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por el accionante; sino que, la causa fue una presunta violencia ejercida en el momento de la otorgación del indicado mandato; además, que la nulidad no debe presumirse -como pretende el accionante- sino declararse mediante una resolución judicial en un proceso contradictorio.

El cuarto y décimo agravio, igualmente merecieron respuesta en el AS 1006/2019; en el cual, fueron analizados de manera conjunta con el segundo y sexto reclamo, debido a la conexitud existente entre estos; pues en todos ellos, se reclamó la infracción o falta de aplicación de la jurisprudencia relacionada a las demandas de acción reivindicatoria; citando al efecto, los AASS 808/2015-L y 112/2016; y, la SCP 0919/2014, vinculados a la anulabilidad e “inconfirmabilidad” de los contratos ilícitos; determinándose que dichos reclamos no eran precisos ni claros, pues se trata de la cita de jurisprudencia de manera ambigua y aislada, sin establecerse el vínculo entre éstas y los hechos denunciados, situación que impedía efectuar análisis alguno.

En esas circunstancias, no es evidente la denuncia del accionante sobre la falta de respuesta al tercer, cuarto, noveno y décimo agravio; en razón que estos fueron resueltos por los Magistrados ahora accionados, claro está de forma desfavorable y en la mayoría de los casos, analizados de manera conjunta, debido a la conexitud existente entre todos los agravios expresados en el recurso de casación, que giraban en torno a la inapropiada valoración del acta de la inspección ocular realizada a la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, donde se advirtió la inexistencia del protocolo del Poder Notarial 182/2000; en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia.