SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0116/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

i)

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 25 de mayo de 2020, cursante de fs. 140 a 144, manifestó que: i) A través de esta acción de defensa no pueden analizarse las denuncias sobre presuntas afectaciones a los principios de verdad material, debido proceso y seguridad jurídica; puesto que, conforme el art. 128 de la CPE, este mecanismo de defensa sirve para tutelar derechos; ii) La acción de amparo constitucional no puede confundirse como una instancia más dentro del proceso ordinario; por lo que, no es posible considerar de manera directa las acusaciones sobre la interpretación y vulneración de normas del Código Civil y del Código Procesal Civil, a no ser que estas se encuentren vinculadas directamente con la vulneración de algún derecho constitucional; iii) En la presente acción tutelar debe tomarse en cuenta la relevancia constitucional, debido a que no se podría dejar sin efecto un Auto Supremo solo con la finalidad de agregar un hecho que no cambiará el resultado final de la indicada resolución; asimismo, es importante tener presente el reconocimiento efectuado por el accionante con relación a la extensión del Poder Notarial 182/2000; debido que al hacerlo voluntariamente en su memorial de acción de amparo constitucional, deja entrever que tuvo conocimiento del mismo; iv) La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, no es vinculante para el presente caso, debido a que dicho fallo se pronunció cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, y en el caso que ahora se analiza, la Sentencia de primera instancia fue dictada el 21 de noviembre de 2017, en plena vigencia del actual Código Procesal Civil; asimismo, no es aplicable la SCP 0597/2015-S2 de 28 de mayo, porque el caso que resuelve dicho fallo constitucional no se asemeja al presente, por cuanto, tiene que ver con la competencia de autoridades de segunda instancia que emitieron pronunciamiento estando pendiente de resolución un incidente de excusa; v) Conforme a los arts. 218, 264 y 265 del CPC, los tribunales de apelación se encuentran facultados para generar prueba en segunda instancia, incluso a pronunciarse sobre aspectos omitidos por el Juez de primera instancia, permitiéndoles sanear el proceso para evitar anular el mismo; vi) Los actos nulos no pueden ser confirmados; sin embargo, en el presente caso, la falsedad o inexistencia del Poder Notarial empleado para la transferencia de la cuota propietaria sobre el bien inmueble objeto del proceso, no formó parte del debate judicial; y, vii) Las acusaciones de incongruencia e impertinencia no fueron subsanadas en el memorial de 18 de mayo de 2020, por lo que no puede considerarse a tiempo de resolver la presente acción de defensa; por lo expuesto, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso por omisión valorativa y en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aplicación objetiva de la ley; a la legalidad, a la propiedad; a un juez competente, independiente e imparcial; y, a los principios de igualdad y verdad material; puesto que los Magistrados hoy accionados a través del AS 1006/2019 de 26 de septiembre, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 47/2019 de 22 de abril, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) No aplicaron las reglas de valoración probatoria previstas en los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, vulnerando el principio de verdad material previsto en los arts. 16.1 del CPC, 30 de la LOJ y 180.I de la CPE, con relación al acta de inspección ocular efectuado a la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, donde quedó demostrada la inexistencia del Protocolo del Poder Notarial 182/2000 de 6 de junio, con el cual se realizó la transferencia de su cuota propietaria sobre el bien inmueble objeto del proceso, reclamo efectuado en el primer y quinto agravio del recurso de casación; ii) No respondieron al tercer y cuarto agravio del recurso de casación, mediante los cuales cuestionó la incorrecta aplicación del art. 1453 del CC y la vulneración de los arts. 452, 489, 493, 553, 951 y 1287 del referido Código, y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, debido a que el Testimonio 8 de 18 de enero de 2005, perdió la calidad de idóneo por la inexistencia del mandato notarial; iii) No dieron respuesta al noveno agravio vinculado al décimo del indicado recurso, consistente en la incorrecta aplicación del art. 554 del CC e infracción de los arts. 553 y 951 del citado Código, por no declarar la anulabilidad de la venta de su cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios sobre el bien inmueble en cuestión, debido a la falta de consentimiento y siguiendo las líneas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) Respondieron de manera irrazonable al séptimo agravio relacionado a la competencia del Tribunal de apelación.