SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

1)

           En ese contexto, dicho recurso fue resuelto por Auto de Vista
S.C.C. II 198/2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- a través del cual se confirmó el Auto Interlocutorio 280, pronunciado por la Jueza coaccionada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se reclamó como primer punto la existencia de incongruencia en la resolución por errónea fundamentación y motivación, debido a que la Jueza inferior pese a reconocer la existencia de la nulidad por su falta de inclusión al proceso, argumentó que no procedía la misma debido a la existencia de resoluciones superiores en mérito al principio de jerarquía y que pese a referir que el fallo se encuentra ejecutoriado lo modifica al disponer que su alícuota parte sobre el inmueble quede intacta. Argumento de la Jueza de instancia que -a criterio de la apelante- carecería de sustento, pues conforme el art. 106 del CPC, la nulidad podrá ser declarada en cualquier estado del proceso, esto implica que puede ser dispuesta aún en etapa de ejecución de Sentencia. Sin embargo, también se debe tener presente que el art. 16 de la LOJ, establece los límites de la actuación de las autoridades judiciales respecto a la anulación de los procesos, determinando como regla general la prosecución y desarrollo de los procesos sin retrotraer a las etapas ya concluidas, excepto cuanto existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa; norma legal que se encuentra citada en el art. 17.III del mismo cuerpo legal; 2) Dentro de ese orden corresponde verificar sí en el caso concreto concurre la indefensión reclamada a efecto de disponer la nulidad de obrados en mérito a las alegaciones de la incidentista que acusa el desconocimiento de la causa, al no haber sido parte del mismo y menos notificada con algún actuado judicial; empero, incluida en la parte dispositiva de la sentencia a efectos de devolver una extensión de 37,75 m2, Resolución que fue modificada a emergencia de la nulidad disponiendo que su alícuota parte se excluya de dicha devolución; 3) De antecedentes se tiene que la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicatoria fue iniciada por la familia Iglesias Serrudo contra Carlos Ocampo Pérez, Miguel Ortiz Gonzales, Luis y Ernesto, ambos de apellidos Téllez Escobar, Sabino Barja Yucra, María Corina Alarcón Ibáñez y Zenón Cervantes Vedia (esposo de la incidentista), habiéndose procedido a su citación en el domicilio de ambos; es decir, en el domicilio conyugal, motivo por el cual resulta inverosímil que la hoy impetrante de tutela no haya llegado a conocer el inicio de la demanda justamente por la relación conyugal que mantiene con el codemandado Zenón Cervantes Vedia, de ahí que su falta de participación en el proceso fue por decisión propia y no por desconocimiento del mismo como alega, no resulta loable de su parte, que a estas alturas del proceso pretenda una nulidad de obrados; más aún, si en el desarrollo de la causa se realizaron distintos actuados judiciales en dichos predios, a los que asistió y participó en forma activa el esposo de la recurrente, como audiencias de inspección judicial, así como sendos y varios informes periciales ofrecidos por las partes como designados de oficio, cuyo trabajo se efectuaron en los predios en conflicto dentro de los cuales se encuentra inmerso el inmueble de la copropietaria Luisa Yucra Lenis, de ahí que no resulta sustentable la alegación del desconocimiento de la sustanciación de la causa, donde su cónyuge participó activamente conforme se refirió, motivo por el cual bien pudo asumir defensa y no reclamar a esas alturas del proceso al verse perjudicada con el fallo emitido y la ejecución del mismo; 4) En cuanto a la segunda parte del reclamo, respecto a la incongruencia en el que hubiera incurrido la autoridad al modificar el fallo pese a indicar que el mismo contaba con ejecutoria. Incongruencia que es evidente, empero más allá de que este Tribunal comparta o no criterio respecto a la decisión de fondo que será analizada en el segundo punto, el fallo resulta favorable relevante a efectos de determinar una nulidad; y, 5) Sobre la vulneración a su derecho de propiedad, pues pese a la exclusión de su alícuota parte en la entrega de la extensión dispuesta en sentencia no se habría considerado que la recurrente es propietaria de la totalidad del inmueble por no existir división y partición; determinación de fondo que no es compartida por este Tribunal, pues y conforme los antecedentes se tiene que el esposo de la incidentista Zenón Cervantes Vedia fue parte del proceso, quien asumió una amplia defensa en razón al derecho propietario que le asiste sobre el inmueble; sin embargo, dicho derecho propietario resultó ineficaz frente al derecho de las demandantes, por consiguiente siendo que ambos títulos (esposos Cervantes Yucra), convergen de un mismo título, aun ante una posibilidad de una decisión anulatoria no cambiaría el resultado de la decisión tomada en Sentencia. De ahí que resulta de suma importancia analizar si el vicio que podría generar una nulidad de obrados resulta o no trascendente; es decir, la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa, situación que no concurre en el caso de Autos conforme lo fundado; sin embargo y pese a lo referido, por la disposición contenida en el art. 265.11 del Adjetivo de la materia, este Tribunal no se encuentra facultado para modificar la Resolución apelada en perjuicio de la parte apelante debido a que las demandantes no impugnaron la Resolución motivo de autos, demostrando su conformidad con lo resuelto por la Jueza de instancia.

           De la lectura y examen del contenido del Auto de Vista S.C.C. II 198/2019, ahora cuestionado de ilegal y lesivo a derechos, sobre el primer cuestionamiento de que dicha decisión no fue resuelta con una debida fundamentación, de la revisión de los argumentos que sustentan esa decisión se establece que ello no es evidente, puesto que las autoridades ahora accionadas a momento de resolver la impugnación hicieron referencia a los dos cuestionamientos realizados en la apelación; es decir, se pronunciaron sobre la nulidad de las resoluciones efectuando un razonamiento en cuanto a que si en el caso concurre indefensión al no haber la peticionante de tutela conocido la causa; se mencionó que de los antecedentes de la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicatoria, ésta fue iniciada en contra de varios sujetos procesales, entre los cuales se encontraba el esposo de la incidentista, Zenón Cervantes Vedia, quien conforme señaló el Auto de Vista, fue citado en el domicilio conyugal, alegando que resultaría no creíble que ella haya desconocido el proceso y por ello no ha podido asumir conocimiento del referido proceso, respecto al cual pide ahora su nulidad por falta de su participación, concluyendo en base a dicha aseveración que la falta de participación en el proceso hubiera respondido a una decisión propia y no por desconocimiento de la causa, no existiendo en ese sentido razón para la pretensión de nulidad de obrados; criterio que igualmente se sustentó en el argumento de que en el desarrollo del proceso ordinario se efectuaron varios actos judiciales en los predios de conflicto, en los cuales se evidenció la participación en forma activa en el inmueble de la copropietaria Luisa Yucra Lenis (incidentista), llegando a concluir con relación a este primer cuestionamiento que ésta bien pudo asumir defensa y no reclamar ya en ejecución de sentencia; razonamientos por los cuales respecto a este primer punto, igualmente se advierte que existe congruencia al haber respondido a ese cuestionamiento de la apelación, relacionada a la pretensión de nulidad de obrados.

           Asimismo, en cuanto al segundo agravio, referido a la incongruencia en el que hubiera incurrido la autoridad al modificar el fallo pese a señalar que el mismo contaba con ejecutoria; el Auto de Vista S.C.C.II 198/2019, aclaró y explicó que si bien esa incongruencia sería evidente, el fallo al ser favorable a la incidentista, dicha aparente incongruencia no sería relevante para determinar una nulidad; es decir, que se pronunció respecto a la incongruencia en la que supuestamente recayó la resolución al haber modificado el fallo, y señalando de manera fundamentada estableció que esa modificación no revestiría relevancia a efecto de que con la misma se pueda determinar la nulidad del proceso.

           De igual manera, el referido Auto de Vista se pronunció sobre la supuesta vulneración al derecho a la propiedad de la incidentista -ahora accionante-, referente a la exclusión de su alícuota parte en la entrega de la extensión dispuesta en sentencia sin haberse considerado que ante la no existencia de división y partición, sería propietaria de la totalidad del inmueble; al respecto, los Vocales accionados, de manera congruente y motivada aseveraron no compartir con ese criterio, señalando que el esposo de la incidentista Zenón Cervantes Vedia fue parte del proceso y asumió defensa en razón al derecho propietario que le asiste sobre el inmueble; empero, ese derecho de propiedad no habría resultado eficaz frente al derecho de las demandantes, mencionado de la misma manera que siendo que los títulos de ambos convergen en un mismo título, aún se decida una nulidad, dicho fallo no modificaría el resultado en la decisión asumida en la determinación de la Jueza a quo; en base a ese argumento, ingresaron a analizar si ese vicio podría producir la nulidad de obrados esperada por la impetrante de tutela, determinando su trascendencia en el fondo de la causa, llegando a concluir de manera fundamentada, motivada y congruente que ello no sería viable de acuerdo a los razonamientos precedentes.

           Finalmente, en razón a lo deducido por ese Tribunal, motivaron de manera coherente en base a normativa aplicable al caso -refiriéndose al contenido del art. 265.II del CPC-, que prevé sobre las facultades del Tribunal de segunda instancia, que: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”; razón por la cual, no estarían facultados a modificar la Resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, justificando esa decisión en el hecho de que las demandantes no impugnaron la resolución objeto de apelación, más al contrario demostraron su conformidad con lo establecido por la Jueza de primer grado; razonamiento que no implica alejamiento de los puntos cuestionados en la apelación; al contrario, con ello justificaron dentro del marco de aplicación de la norma al análisis del caso concreto, la imposibilidad de poder modificar lo decidido en primera instancia, si la decisión resultaría perjudicial a la parte apelante, en este caso a los intereses de la incidentista -ahora peticionante de tutela-; en base a todo lo señalado, no es evidente que el Auto de Vista S.C.C. II 198/2019, vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; más al contrario, lo asumido en dicho fallo además de responder a los cuestionamientos realizados en apelación, justificaron las razones por las cuales no era viable una nulidad de obrados conforme lo requerido por la parte impugnante, así como en base a una motivación suficiente y exenta de arbitrariedades, concluyeron sobre la inviabilidad de la nulidad por una supuesta indefensión dentro del proceso ordinario en cuestión.      

           En cuanto a los derechos a la propiedad privada, a ser oída, a la defensa y a recurrir, igualmente denunciados de vulnerados por las autoridades accionadas relacionada al Auto de Vista S.C.C. II 198/2019, no corresponde realizar análisis alguno dado que se encuentran vinculados a la pretensión de nulidad de obrados y la Resolución emitida dentro del incidente de nulidad resuelto por la Jueza a quo.

           Finalmente, de obrados se evidencia que el Auto de Vista S.C.C. II 198/2019, si bien fue pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin embargo, dicha Resolución se encuentra suscrita por Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Natalio Tarifa Herrera, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; no habiendo participado en la emisión de ese fallo el Vocal Hugo Bernardo Córdova Egüez, ahora también accionado en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, dicha autoridad carece de legitimación pasiva, debiendo igualmente denegar la tutela por ese aspecto.