SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Establecidos como fueron los supuestos actos ilegales del caso y en consideración a lo que se pretende en la presente acción de amparo constitucional es que se deje sin efecto en parte el Auto Interlocutorio 280 de 3 de mayo de 2019, debiendo anular obrados “…hasta Fs. 105
del expediente…” (sic), emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del cual declaró probado en parte el incidente de nulidad interpuesto por la peticionante de tutela, indicando que no era viable la nulidad hasta la demanda por existir resoluciones superiores, en la que esta instancia se ve impedida de anular por el principio de “jerarquía procesal”, disponiendo que estando ejecutoriada la sentencia, se notifique a los demandados para que procedan a cumplir lo ordenado en sentencia en el plazo de diez días; es decir, para que reivindiquen las superficies mencionadas, así como el retiro de construcciones existentes en los predios por parte de los demandados; entre los cuales, se encuentra Zenón Cervantes Vedia lote L-F en la alícuota que le corresponde y que se notifique en forma personal o mediante cédula en los domicilios procesales señalados por los demandados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, con ayuda de la fuerza pública para el caso de no retirar las construcciones existentes en dichos predios se autorizará a la parte demandante proceder a dicho retiro, cuyos gastos serán a cargo de los demandados; así como también, se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 198/2019 de 15 de agosto, con el fin de que se dicte uno nuevo, resolviendo en el fondo los dos motivos de impugnación conforme a los fundamentos del recurso de apelación bajo el criterio de que desconoce el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; en ese sentido, resulta necesario señalar de manera puntual que la hoy accionante cuestionó el Auto Interlocutorio 280; sin embargo, sobre los supuestos actos ilegales en los que hubiera incurrido la referida autoridad, corresponde aclarar a la impetrante de tutela que la jurisdicción constitucional no puede efectuar el análisis o control de tales argumentos o fundamentos tratados en resoluciones que son susceptibles de revisión por Tribunales superiores; en el caso concreto, esta Sala no puede emitir ningún criterio sobre dicho Auto Interlocutorio, en el entendido de que la revisión del mismo y el consiguiente control de alguna supuesta vulneración de derechos en que se hubiera podido incurrir, corresponderá al Tribunal de cierre, que en este caso es la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- III.2.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 27