SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y: a) Se deje sin efecto en parte la Resolución de 3 de mayo de 2019, puesto que al haberse acreditado la indefensión hacia su persona, y al no existir la división y partición del inmueble, será imposible la reivindicación, debiendo anular obrados “…hasta Fs. 105 del expediente…” (sic); es decir, hasta la admisión de la demanda; y, b) Así como el Auto de Vista S.C.C. II 198/2019 y se dicte un nuevo fallo resolviendo en el fondo los dos motivos de apelación conforme a los fundamentos del recurso de apelación y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales citados.
Así, de los argumentos de la acción de amparo constitucional se advierte que la peticionante de tutela, entre otros derechos, alega la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y a efecto de establecer si realmente las autoridades ahora demandadas emitieron una Resolución que desconoce ese derecho, cabe señalar que la ahora accionante, el 10 de mayo de 2019 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 280, pidiendo que sea dejada sin efecto y se disponga la nulidad de obrados “…hasta Fs. 105 del expediente…” (sic); con los siguientes fundamentos: a) El hecho de la existencia de resoluciones superiores no significa que no se pueda anular el proceso de advertirse la existencia de vicios de nulidad, por lo que sí se puede anular obrados incluso hasta la admisión de la demanda; por otro lado, el incidente de nulidad si se puede presentar incluso en ejecución de sentencia o más allá, por lo que se encuentran facultados de anular obrados aún existan resoluciones superiores como el Auto de Vista S.C.C.FAM II 157/2015 de 29 de abril o el AS 595/2016 de 7 de junio, al no haberse cumplido con la obligación estipulada en el art. 17.I de la LOJ, incurriendo con ese criterio en una ausencia de debida fundamentación y motivación de la resolución, violando así los arts. 115.II y 180.I de la CPE, vulnerándose con ello también su derecho a la defensa; b) De la lectura del fallo se observa que la misma ingresó en contradicciones ya que si bien reconoce la existencia del defecto de nulidad, pero lo que limita a anular es el argumento del principio de “jerarquía procesal”, al indicar que no siendo viable la nulidad hasta la demanda por existir resoluciones superiores, esa instancia se vería impedida de anular por el principio de “jerarquía procesal”, pero a la vez señala que la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente ejecutoriada, lo que conlleva a que la misma no pueda modificarse, pero igualmente la modifica, supuestamente estando ejecutoriada, tratando de excluirla de la ejecución de la sentencia en una supuesta alícuota parte de extensión de 18,87 m2, condenando la reivindicación y retiro de construcción en ese perímetro que debía hacer Zenón Cervantes Vedia, lo cual es ilógico al no existir hasta la “fecha” ninguna división y partición del bien inmueble en el que es copropietaria; por lo que, el retiro de construcción en esa superficie también le afecta; c) Al haberse declarado parcialmente probado el incidente de nulidad y ordenar se le excluya de la reivindicación y retiro de construcción en una extensión de 18,87 m2 y que se ordena la reivindicación y retiro de construcción a Zenón Cervantes Vedia en la alícuota parte que le pertenece, es contradictorio ya que no soluciona el defecto de nulidad, por lo que se ingresa en contradicciones e incongruencias, generando la violación del derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución como elemento de la garantía del debido proceso; d) La referida Resolución manifiesta que no se tendría por qué notificarle con la Sentencia, Auto de Vista o el Auto Supremo y otros actuados procesales al no haber sido demandada, señalando que en el caso la incidentista Luisa Yucra Lenis, no era parte demandada dentro del presente proceso, por consiguiente no está reconocida por el art. 27 del CPC, así todos los pormenores relacionados a que era o no tercera interesada debió ser valorado por el Juez de primera instancia en ese entonces para no sopesar ahora el incidente; e) En el caso, se ingresó en contradicciones dado que por un lado reconoce la existencia del defecto de nulidad al no haber sido considerada como demandada, se violó su derecho a la defensa y por ende no fue notificada en ningún momento hasta la emisión del incidente de nulidad, pero pese a ello modificó la sentencia o se ordenó la reivindicación y retiro de construcción en la alícuota parte de Zenón Cervantes Vedia, lo que no es permitido procesalmente, violándose su derecho de propiedad tutelado por el art. 56.I y II de la CPE; y, f) La Jueza de instancia reconoció que se violó su derecho a la defensa al dejarla en indefensión y afectar con ese proceso su derecho a la propiedad, así el hecho de que se excluya su supuesta alícuota parte no soluciona el problema, ya que primero no existe división y partición del bien inmueble por ende por más que se disponga el desapoderamiento de 18,87 m2 a nombre de Zenón Cervantes Vedia, ello le afecta, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los AASS 334/2012 de 12 de septiembre, 388 de 12 de septiembre de 2014 y 1242/2016 de 28 de octubre; por lo que, la Sentencia como su ejecución vulnera su derecho a la propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- III.2.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 27