SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 194 a 196 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En consideración a que la impetrante de tutela dirigió la acción de amparo constitucional también contra Betty Nogales Bohórquez, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del mismo departamento, se debe aclarar que sobre la competencia de la jurisdicción constitucional para la revisión mediante las acciones de defensa de las resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria, sólo tiene alcance a la Resolución de cierre conforme a la
“…SC 0196/2019-S4 de 9 de mayo…” (sic); por lo que, el objeto de la presente acción tutelar sólo puede ser el Auto de Vista S.C.C. II 198/2019 y no así la Resolución dictada por la referida Jueza Pública, que la peticionante de tutela pidió también se deje sin efecto; ii) En cuanto al Auto de Vista S.C.C. II 198/2019, la accionante solicita se deje sin efecto con el fin de que las autoridades accionadas pronuncian un nuevo Auto de Vista, resolviendo en el fondo los dos motivos de apelación y dispongan la anulación del proceso ordinario hasta la emisión de la demanda, en atención a que esa Resolución, a su criterio incurriría en una incongruencia omisiva al dictar el Auto impugnado, ya que realizaron presunciones sin basarse en prueba objetiva, además de basar su decisión en un sujeto procesal diferente a su persona y no en los derechos que le correspondían a la misma; por cuanto, no se dio respuesta a los motivos de la impugnación, presumiendo que tuvo conocimiento de la demanda ante la existencia de una copropiedad en su inmueble y al haberse citado a Zenobio Cervantes Vedia en el domicilio conyugal, afirmando también que las conclusiones a las que arribaron las autoridades accionadas, no tienen sustento probatorio y que ese tema no fue un motivo llevado en apelación y que los Vocales accionados no podían afirmar que la indefensión fue provocada por su persona cuando ella no fue notificada, por lo tanto tampoco podía defenderse; iii) Igualmente se denunció que existió una errónea fundamentación de parte de las autoridades accionadas, primero al ingresar en una incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a los motivos de la impugnación que fueron llevados de su parte habiendo otorgado más de lo pedido, desconociendo el mandato establecido en el art. 265.I del CPC, al haberse confundido el derecho de propiedad de su persona con relación al derecho de propiedad de Zenón Cervantes Vedia, haciendo alusión al argumento efectuado por esa persona que no tiene nada que ver con los argumentos expresados; por lo que, considera que lo determinado en sentencia no tendría por qué afectar su derecho propietario, puesto que no puede presumirse que la defensa preparada por “Zenón Arancibia” sea la misma para su persona, porque tenía facultades para presentar una demanda reconvencional o prueba pericial, lo cual fue llevado como motivo de apelación respecto a la violación del derecho de propiedad en el Auto emitido por la Jueza a quo, porque la misma no tenía facultad para realizar una división y partición ipso facto, pretendiendo señalar físicamente cuál sería su fracción o alícuota parte a reivindicar que le correspondería y cuál se excluiría, cuando ese hecho era imposible, ya que conforme a la copropiedad mientras no exista división y partición, todos son copropietarios, no debiendo procederse a la división y partición, separando la superficie de 18,87 m2 como alícuota parte de Zenón Cervantes Vedia; iv) En cuanto a la denuncia de que las autoridades accionadas omitieron o no pronunciarse sobre los puntos que fueron llevados en el recurso de apelación por la impetrante de tutela, por lo que se hubiera incurrido en una vulneración al debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones; se tiene que del análisis de la Resolución impugnada, como es el Auto de Vista S.C.C. II 198/2019, no es vidente lo afirmado por la peticionante de tutela porque no existe tal omisión, más bien se dio respuesta a los motivos de la apelación, ya que las autoridades accionadas se pronunciaron afirmando que la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicatoria fue iniciada “…por la familia Iglesias Serrudo contra Carlos Ocampo, Miguel Ortiz, Luis Téllez, Ernesto Téllez, Sabino Barja, María Alarcón y Zenón Cervantes…” (sic), habiéndose procedido a su citación en el domicilio conyugal; motivo por el cual, resulta inverosímil que la hoy accionante no haya llegado a conocer el inicio de la demanda, justamente por la relación conyugal que mantiene con el demandado Zenón Cervantes Vedia, por lo que su falta de participación en el proceso fue por decisión propia y no por desconocimiento del mismo como alega, no resulta loable que a estas alturas del proceso pretenda una nulidad de obrados; más aún, si en el desarrollo de la causa se efectuaron distintos actuados judiciales en dichos predios a los que asistió y participó en forma activa el esposo de la recurrente como audiencias de inspección judicial así como sendos y varios informes periciales ofrecidos por las partes como designados de oficio cuyos trabajos se realizaron en los predios de conflicto dentro de los cuales se encuentra inmerso el inmueble de la copropietaria Luisa Yucra Lenis, de ahí que no es sustentable la alegación del desconocimiento de la sustanciación de la causa donde su conyugue participó activamente; motivo por el cual, bien pudo asumir defensa y no reclamar a esas alturas del proceso; v) Sobre la vulneración del derecho a la propiedad, motivo igual de apelación, las autoridades accionadas afirmaron, que en cuanto a ese derecho pese a la exclusión de su alícuota parte en la entrega de extensión dispuesta en sentencia, no se habría considerado que la recurrente es propietaria de la totalidad del inmueble por no existir división y partición, determinación de fondo que no es compartida por ese Tribunal, dado que conforme a los antecedentes del caso se tiene que el esposo de la incidentista Zenón Cervantes Vedia fue parte del proceso, quien asumió una amplia defensa en razón al derecho propietario que le asiste sobre el inmueble; sin embargo, dicho derecho propietario resultó ineficaz frente al derecho de las demandantes, por lo que siendo que ambos títulos (esposos Cervantes Yucra) convergen de un mismo título, aun ante la posibilidad de una decisión anulatoria no cambiaría el resultado de la decisión tomada en sentencia; vi) En cuanto a la solicitud de que se anulen obrados, se debe establecer la trascendencia constitucional que se persigue con esa anulación, correspondiendo a la impetrante de tutela explicar de qué manera esa anulación de obrados llevaría a un resultado diferente que obviamente le beneficiaria, lo cual no fue abordado ni explicado por la peticionante de tutela; por lo que, no corresponde conceder la tutela invocada; más aún, si se toma en cuenta que cuando la accionante se apersonó formalmente al proceso civil ordinario en el que su esposo fue demandado, logró el reconocimiento de su derecho propietario; y, vii) Respecto a la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, a ser oída y a recurrir, la impetrante de tutela se limitó a exponer los antecedentes y actuados del proceso civil ordinario seguido contra su esposo, sin explicar de qué manera los Vocales accionados lesionaron esos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- III.2.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 27