SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Fragmento 6
Justa Julieta Iglesias Serrudo y Carmen Iglesias Serrudo a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional debe dirigirse únicamente contra la última Resolución, emitida por las máximas autoridades de instancia que están obligadas a resolver los agravios planteados en el recurso de apelación; la presente acción de defensa, ha sido confundida como si fuera una instancia más al haberse formulado la misma contra los dos fallos; respecto a la primera, la impetrante de tutela acusa que no tuviera una debida fundamentación y motivación en razón a que ingresa en una incongruencia en la Resolución, al no haber sido incluida en la demanda y posteriormente en el proceso; y, por otra parte ,se excluye la extensión de 18,87 m2 que sería su alícuota parte de la decisión de desapoderamiento sin que previamente exista una división y partición, considerando que fuera propietaria de todo, criterio con el cual considera que se ha desconocido su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida motivación y fundamentación vinculados a la congruencia; 2) La peticionante de tutela tenía conocimiento del proceso ordinario desde su inicio y si bien la demanda no fue dirigida en su contra sino únicamente contra su esposo; empero, cuando se planteó el incidente de nulidad, ésta asistió a casi todas las audiencias efectuadas en el Juzgado de instancia, no sólo participó en la inspección judicial realizada en el lugar de la litis, sino también en muchos casos ella recibió las cédulas de notificaciones efectuado en su inmueble en el proceso de origen; 3) En cuanto a su condición de persona indígena, no se tiene ninguna objeción al respecto, puesto que el derecho a la autoidentificación de las personas es un derecho fundamental; 4) La accionante en muchas oportunidades buscó a la propietaria para decirle que quería comprar el terreno a plazos, por lo que causa extrañeza que en la acción de amparo constitucional, se diga que no se le notificó adecuadamente, pese a que como persona indígena conocía el principio de “ama llulla”; asimismo, se evidencia que entabló conversaciones con la tercera interesada Juana Serrudo Porcel Vda. de Iglesias pidiéndole que no la desapodere y si se le podía vender esa fracción de terreno; por lo que, tuvo conocimiento efectivo de la existencia del proceso, puesto que además la ahora impetrante de tutela juntamente con el demandado Zenón Cervantes Vedia vive en ese lugar que han avasallado; 5) La Jueza de la causa, determinó a través de una decisión judicial -que consideramos de alguna medida es necesaria, idónea y proporcional- que se respete el 50% que le toca a la peticionante de tutela de la superficie que se tiene que desapoderar y se justificó la decisión de manera fundamentada y motivada; 6) También se cuestionó el Auto de Vista S.C.C. II 198/2019, acusando que dicha decisión incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, se habría fundamentado más allá de lo pedido, se omitió dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso de apelación que estaban referidos a la violación del derecho de propiedad porque la Jueza a quo no tenía facultad de efectuar la división y partición ipso facto; y sobre la incongruencia en relación al reconocimiento de la nulidad y no proceder a anular obrados a título de principio de jerarquía; si se revisa dicha Resolución, se evidencia que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no es cierta la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia interna; por lo que, la accionante no actuó con la debida lealtad procesal; 7) Se pretende a través del incidente de nulidad, dejar sin efecto todo el proceso hasta el inicio de la demanda con la única finalidad de que se le permita incluso reconvenir; lo cual, no es posible conforme lo señaló la SCP 1123/2016-S2 de 7 de noviembre; y, 8) Finalmente, la Resolución de apelación se encuentra debidamente fundamentada y motivada dado que explica y justifica las razones por las cuales el Tribunal de alzada asumió la determinación de confirmar el fallo de la Jueza inferior; y, con relación a la pregunta de la situación de los otros codemandados respecto a la demanda, se indicó que la sentencia dispuso que la mayoría de éstos -en diferentes proporciones- tenían que restituir al haber ingresado de manera arbitraria en grupo y por la fuerza pretendiendo apropiarse del inmueble, y en la sentencia se determinó de manera diferenciada de todos aquellos que ingresaron arbitrariamente al inmueble, desconociéndose lógicamente la situación de los otros codemandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- III.2.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 27