SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme el Testimonio 640/98 de 1 de agosto de 1998 y el Folio Real con Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0011775, se demuestra que es titular del bien inmueble ubicado en “La Florida” con una superficie de 200,15 m2 junto a Zenón Cervantes Vedia, refiere que el 2013, Juana Serrudo Porcel Vda. de Iglesias, Justa Julieta y Carmen, ambas de apellidos Iglesias Serrudo, interpusieron demanda de mejor derecho propietario contra María Corina Alarcón Ibáñez y otros, siendo tramitado por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionada-, proceso dentro del cual nunca fue demandada ni notificada de manera alguna, hasta pronunciarse sentencia y la misma adquiera ejecutoria, saliendo vencedores las demandantes, pidiendo la reivindicación del inmueble; entre ellos, una fracción de su propiedad que compartía la titularidad en lo proindiviso con Zenón Cervantes Vedia, lo que suscitó que presentara incidente de nulidad procesal en ejecución de sentencia al no haber sido vencida en proceso previo ni parte del mismo; razón por la cual, la referida Jueza declaró probado en parte el incidente de nulidad, mediante Resolución de 3 de mayo de 2019, señalando que se debía respetar su alícuota en una superficie de 18,87 m2, ello sin que exista una división y partición del bien inmueble, y que no se podía anular obrados hasta la admisión de la demanda ante la existencia de resoluciones de autoridades superiores como Auto de Vista y Auto Supremo que no pueden ser anulados bajo el principio de jerarquía; sin embargo, reconoció los defectos dentro del proceso que ameritaba nulidad al señalar que la Resolución de 3 de mayo de 2019, el Juez de la causa de ese entonces sin que la incidentista sea parte de la demanda, dispuso la reivindicación de la superficie de 37,75 m2 del predio que le corresponde junto a Zenón Cervantes Vedia, de los cuales le corresponde una superficie de 18,87 m2 en el lote L-F de la zona Ex fundo Florida, fallo que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada, así reconoció la violación del derecho a la defensa al haberle dejado en total estado de indefensión; además, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que hasta que no exista la división y partición todos son propietarios de todo, encontrándose dicha propiedad en lo proindiviso a nombre de Zenón Cervantes Vedia y su persona como titulares del bien inmueble.
Decisión contra la cual, se presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista S.C.C. II 198/2019 de 15 de agosto, por los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, mediante el cual confirmaron la Resolución de 3 de mayo de 2019, sin observar debidamente los fundamentos vertidos en su recurso de apelación; más al contrario, se indicó que Zenón Cervantes Vedia era su esposo y quien si fue demandado, presumiéndose por ese hecho que era obvio que supuestamente conocía del proceso y si no participó del mismo sería por decisión propia, incurriendo en una incongruencia omisiva violando así el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que señala, que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; así se ingresó a realizar presunciones sin basarse en prueba objetiva y en otro sujeto procesal, y no en sus derechos ni mucho menos en lo que reclamó en impugnación, se ingresó a efectuar argumentos más allá de lo pedido y en cuanto a los fundamentos plasmados, omitiendo dar respuesta a lo reclamado; se presume que hubiera conocido la demanda por el hecho de existir una copropiedad sobre su inmueble y según dichas autoridades que por ese hecho se presume que era obligación que deba conocer la causa dado que según las mencionadas autoridades al citar a Zenón Cervantes Vedia supuestamente en el domicilio conyugal sin que se haya establecido ninguna prueba y sólo en base a presunciones; es más, cuando ese hecho nunca fue motivo de la apelación; además, cuando jurisprudencialmente se acredita la indefensión no se puede alegar el principio de jerarquía por la existencia de indefensión absoluta al no haber sido demandada, citada ni notificada con la demanda y ningún actuado procesal; asimismo, se desconoció que es indígena originaria campesina y que no tiene conocimiento de temas legales; por lo que, merece protección reforzada al encontrarse dentro de un grupo vulnerable y “…al existir criterios sospechosos de discriminación conforme el art. 14.II de la CPE con relación a su origen” (sic).
Asimismo, refiere que los Vocales accionados no dieron respuesta a los dos motivos de su apelación respecto a la violación de su derecho a la propiedad y a la incongruencia de la resolución con relación al reconocimiento de los defectos de nulidad y no proceder a anular obrados a título de principio de jerarquía y al ser propietaria de todo el terreno no tendría por qué afectarse su derecho en ninguna superficie; empero, no se pronunció al fundamento ni a la jurisprudencia plasmada, limitándose a señalar en cuanto a la violación a su derecho de propiedad que pese a la exclusión de su alícuota parte en la entrega de la extensión dispuesta en sentencia no se habría considerado que la recurrente es propietaria de la totalidad del inmueble por no existir división y partición, determinación de fondo que no sería compartida por ese Tribunal, dado que conforme a los antecedentes se tiene que el esposo de la incidentista Zenón Cervantes Vedia fue parte del proceso, quien asumió amplia defensa en razón al derecho propietario que le asiste sobre el inmueble; sin embargo, dicho derecho propietario resultaría ineficaz frente al derecho de las demandantes; por consiguiente, siendo que ambos títulos (esposos Cervantes Yucra) convergen de un mismo título aún ante una posibilidad de una decisión anulatoria no cambiaría el resultado de la decisión tomada en sentencia, indicando que sería de suma importancia analizar si el vicio que podría generar una nulidad de obrados resultaría o no trascendental; es decir, la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa, situación que no concurriría en el caso de autos; argumentos con los cuales, señala que se efectuó una errónea fundamentación al ingresar en una incongruencia omisiva, ya que no se dio respuesta al motivo de apelación y más al contrario se fue más allá de lo pedido, sin resolver los puntos referidos en la impugnación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- III.2.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 27