AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-O

Fecha: 04-May-2021

II.1.

II.1. Por memoriales presentados el 12 y 21 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019, Patricia Alejandra Torrico Lema, interpuso acción de amparo constitucional expresando los siguientes fundamentos: Desempeñó el cargo de Jefe de Operaciones del Banco Unión S.A. en la agencia “Cuellar” del departamento de Santa Cruz, y, en abril de 2018, denunció las irregularidades en que incurrió el ex tesorero Edson Fidel Benjin Gonzáles, consistentes en que a momento de recibir fondos en la bóvedas provenientes del Banco Central de Bolivia (BCB) por encaje legal, éste procedía a cambiar los fajos de dinero de un determinado corte, por otros de menor valor; a raíz de ello, el Departamento de Auditoría Interna de la entidad, realizó una revisión de los procedimientos para la recepción, custodia y gestión de estos dineros, y emitió el Informe de Auditoria Interna IN/AIN-CE/044/2018 de 5 de junio, que señaló que el Jefe de Operaciones de Agencia, Ricky Dorado Salazar y su persona, incumplieron sus funciones como control dual, indicando que “ingresaban a la pre-bóveda para la apertura de bóveda y luego se retiraban a continuar con sus labores, dejando solo al ex Tesorero Edson Fidel Benjin Gonzales” (sic), considerado como una infracción muy grave conforme al art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno consistente en “incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa” (sic).

        En mérito al referido informe, el Departamento de Talento Humano del Banco Unión S.A. , solicitó el inicio de un Proceso Sancionatorio Interno; por lo que la Comisión Mixta para el tratamiento de despidos de la entidad inició el proceso interno en contra suya y de Ricky Dorado Salazar, la suspendió de sus funciones con goce de haberes mientras dure el proceso, y, finalmente emitió Resolución Final de Proceso Sumario Interno de 15 de agosto de 2018, determinando que incurrió en la falta muy grave contenida en el art. 90.12, inc. e) del Reglamento Interno, citando como incumplidas las cláusulas sexta y octava del contrato, relativas a obligaciones y responsabilidades específicas, y, conocimiento del Reglamento Interno de la institución; en cuyo cumplimiento la Sub-Gerencia Regional de Talento Humano y la de Operaciones, le hicieron entrega del memorándum de agradecimiento de servicios por despido legal CITE: ME.TH.SCZ-1860/2018 de 14 de septiembre, por el que se le comunicó su despido sin goce de beneficios sociales, con inscripción en la Autoridad de Supervisión y Control Social del Sistema Financiero (ASFI) con el código 06 “Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia, negligencia culposa, sin daño económico” (sic).

        De acuerdo al art. 103 del Reglamento Interno, la Resolución final es emitida en única instancia y es inapelable, lo que le impide impugnar y acceder a su derecho a la impugnación ante un superior en grado y a la defensa por no contar con un recurso efectivo que garantice el derecho a la impugnación; la Resolución Final de Proceso Sumario Interno se emitió el 15 de agosto de 2018, y dispuso su ejecución directa como ocurrió con el Memorándum de agradecimiento de servicios de 14 de septiembre de igual año, para luego recién el 1 octubre del mismo año, hacerle conocer el tenor de la citada Resolución Final.

        La imposición de la sanción, calificada como “infracción muy grave”, resulta excesivamente amplia, con base en una tipificación del ilícito con textura abierta e indeterminada; por lo que, no cumple con el principio de máxima taxatividad y vulnera el derecho al debido proceso en su componente de legalidad y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a este respecto la SCP 0141/2018-S3 de 3 de mayo, estableció que las faltas disciplinarias deben ser descritas de forma que generen certeza, sin interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada, y por ende también, la sanción a imponerse a la misma, para así garantizar la previsibilidad de las mismas y la certeza de las sanciones a imponerse; para verificar esta lesión, debe considerarse que el hecho sancionado, consistió en que se omitió ejercer el control dual en el manejo de valores en las bóvedas de principio a fin, función que le fue asignada por órdenes superiores, puesto que no se encontraba dentro del Manual de Funciones, este hecho bien pudo tipificarse como una infracción leve según el Reglamento Interno en su art. 88 inc. b) “Cualquier acto realizado con negligencia, imprudencia o descuido, que infrinja el régimen o normas internas, del cual no derive un daño o perjuicio al Banco” o también adecuarse al inc. c) “Descuidar sus funciones ejerciéndolas en forma desordenada o negligente”, también podía enmarcarse en el art. 89 inc. x) “Reiterados incumplimientos en cuanto a fecha y contenido, entrega de información, presentación de informes, realización de tareas y otros, ante exigencias específicas de sus superiores con respecto a temas relacionados con su trabajo”.

        La sanción de despido sin goce de beneficios sociales, vulnera el principio de “desproporcionalidad” con relación a la omisión acusada de falta de control dual continuo de la bóveda, afectando su derecho al trabajo; en efecto, los miembros de la Comisión demandada, realizaron una interpretación errónea de la norma, al no motivar por qué se aplicó literalmente el art. “95 inc. c)” consistente en el retiro sin goce de beneficios sociales, sin justificar si era el medio menos gravoso para alcanzar el fin perseguido por el ordenamiento sancionatorio consistente en su finalidad correctiva, de tal forma que la sanción de despido, no era necesaria porque restringió de manera directa a su derecho al trabajo; asimismo, se le impuso la misma sanción que al               ex Tesorero responsable del hecho ilícito que causó daño económico al Banco, por lo que, el factor que determina la existencia del referido daño económico es la conducta del ex Tesorero y no la omisión en el control dual continuo que le fue sancionado (fs. 169 a 187; 189 a 190; y, 241 a 242 vta.).