SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S2
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción popular
Expediente: 35380-2020-71-AP
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 004/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 667 a 674, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Horacio Poppe Inch, por si y en representación de la colectividad de Sucre contra José Luis Parada Rivero, exministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia; y, Guillermo Aponte Reyes Ortiz, expresidente del Banco Central de Bolivia (BCB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de marzo y 11 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 1, 62 a 79 vta.; y, 262 a 265, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 1989, se firmó un convenio internacional de préstamo de dinero entre la República de Bolivia y el Banco de Crédito para la reconstrucción Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KfW) de la República Federal de Alemania, ratificado el “27 de febrero” por el entonces Congreso Nacional, cuyo contrato comprometía la suma de Marcos Alemanes (DM)16 000 000.- (dieciséis millones de marcos alemanes), que tenían por objeto financiar el Proyecto Sucre I para ampliar y mejorar el suministro y servicio de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Sucre, estableciendo cinco años de gracia para el inicio de la ejecución de los pagos. Posteriormente, los mismos sujetos intervinientes, en 1995 suscribieron otro convenio internacional por DM 36 000 000.- (treinta y seis millones de marcos alemanes), para financiar el Proyecto Sucre II, ratificado el “5 de septiembre” por el referido ente deliberativo, estableciéndose diez años de gracia para el inicio de la ejecución de los pagos.
El 25 de agosto de 2002, se suscribió un tercer convenio entre las mismas partes, cuyo objeto fue la condonación total de la deuda, extinguiendo completamente dicho compromiso y toda relación crediticia entre el deudor, beneficiario y acreedor, cuya operación se efectivizó ítem por ítem; razón por la cual, a partir de ese documento se detuvo el cronograma de pagos que realizaba la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS); debido a que, el negocio jurídico hubiera concluido.
Pese a que, los empréstitos fueron condonados, se suscribió reprogramación crediticia de ELAPAS con el Estado, en los siguientes términos: a) Se fusionaron los montos adeudados correspondientes a los Proyectos Sucre I y II, quedando nuevamente dicha empresa sumida en una deuda con el Gobierno Central; b) Se estableció setenta años de plazo para terminar de pagar los montos convenidos; y, c) Se fijó un interés del 0,75% de la suma total crediticia, además de indexarse al valor en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), incrementando exorbitantemente el monto que debería cancelar por ley para la Conversión de UFV a Moneda Nacional de las Obligaciones Destinadas al Sector Agua Potable Comprendidas en la Iniciativa “más allá del HIPC II” -Ley 695 de 24 de mayo de 2015-, que convierte a moneda nacional la deuda objeto del crédito, evitando así la fluctuación de la moneda con la que se debe saldar la injusta reprogramación.
De dicho adeudo, se tiene un saldo de Bs287 517 537,61.- (doscientos ochenta y siete millones quinientos diecisiete mil quinientos treinta y siete 61/100 bolivianos), siendo debitado anualmente un aproximado de “7.5 millones de bolivianos” de ELAPAS, pese que esa entidad cuenta con un presupuesto anual de Bs80 042 498.- (ochenta millones cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolivianos), cercenándosele el 10% de su presupuesto, hecho que afecta gravemente la óptima administración de la empresa -provocando una situación endeble del abastecimiento y provisión del servicio de agua potable y alcantarillado al 100%-, así como a los mecanismos paliativos; ya que, como plan de contingencias contempla solo dos puntos fundamentales; lo que, la obliga acudir al racionamiento en épocas de estiaje, siendo cada vez más evidente la necesidad de implementar medidas de planificación para prevenir desabastecimientos futuros.
La realización de los proyectos III y IV demanda más recursos, que al verse reducida la única empresa que dota dicho servicio, perjudica su concreción a corto plazo, siendo que el proyecto III en su primera fase precisa de un sistema de bombeo proyectando un promedio de Bs260 000.- (doscientos sesenta mil bolivianos), cuyo incremento sumado a los costos de operación requiere asumir urgentemente medidas de ajuste en el sistema tarifario con el fin de equilibrar el costo unitario de operación y la tarifa media; pues, hay un terrible desequilibrio; debido a que, ELAPAS cobra menos de lo que le cuesta producir un metro cubico de agua, ocasionando que se produzca dos posibilidades: una subvención dura de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que alcanza a $us20 000 000.- (veinte millones de dólares estadounidenses), o la liberación de la deuda a razón de los proyectos I y II; encontrándose la empresa en un riesgo permanente y con peligro de un daño inminente, pues de no tomar medidas necesarias se pueden afectar las operaciones del servicio y por ende una amenaza a los derechos de la colectividad sucrense.
La imposibilidad de realizar los referidos proyectos para los distritos rurales 6, 7 y 8, los cuales, no cuentan con red local de suministro de agua potable ni alcantarillado, dejan insatisfecho el derecho de esa colectividad, quedando sin abastecimiento “…Alto Munaypata, Villa Margarita, Norte de Potosí, Jordán, Jerusalén, Rio Jordán, Bajo Aranjuez, entre otros…” (sic); cuya población haciende a 36 368 habitantes, encontrándose en una grave crisis de salubridad, sin calidad de vida y en estado deleznable, afectándose sus derechos colectivos y difusos, transversalmente vinculados por la naturaleza de interdependencia de los derechos humanos, considerando asimismo, el carácter tridimencional del derecho al agua, que según la SCP “0176/2012” -que interpretó el art. 373 de la Constitución Política el Estado (CPE)-, el líquido elemento es un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo.
Finalmente, el Decreto Supremo (DS) 23958 de 17 de febrero de 1995, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecer las condiciones financieras para transferir los beneficios de las negociaciones de la deuda externa a las entidades del sector público y privado, siendo este el órgano político encargado de realizar y administrar los destinos de esos fondos. El art. 4 del DS 26516 de 21 de febrero de 2002, franquea la posibilidad que esa instancia autorice a proceder con el débito automático de manera semestral en los casos en que las instituciones no cumplan las obligaciones previstas en los convenios internacionales; asimismo, el DS 26878 de 21 de diciembre del precitado año, faculta al Tesoro General de la Nación (TGN) utilizar directamente los recursos provenientes de las deudas denominadas “…‘Deudas más allá del HIPC II’…” (sic), cuyos fondos se convierten de libre disposición de esa repartición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a la salud, acceso al agua potable en su triple dimensión y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 16.I, 20.I, 35 y 373 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) “…EL REGISTRO Y LA CONTABILIDAD de los dineros debitados por el BCB, en desmedro de la cuenta de ELAPAS y en favor del MEFP, SEAN LLEVADOS POR SEPARADO RESPECTO DEL RESTO DE DINEROS QUE ALIMENTAN LA CUENTA ‘MAS ALLA DEL HIPC II’” (sic); 2) Una vez individualizados esos fondos, solo puedan ser utilizados para invertir en proyectos de expansión de la red de agua potable y alcantarillado en la ciudad de Sucre; y, 3) Los demandados presenten informes de cuenta trimestrales, referidos a la aludida contabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 y 23 de septiembre de 2020, según consta en acta cursantes de fs. 521 a 537 vta., y 652 a 666, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su acción popular, y ampliándolo manifestó que: i) La falta de financiamiento para el mantenimiento de las líneas de distribución provocará un potencial incremento en el régimen tarifario, vulnerando los principios de proporcionalidad, no discriminación y no afectación, debido a no destinar los dineros que principalmente tendrían que ser dirigidos a mitigar la pobreza y ser reinvertidos para el mejoramiento del agua potable y alcantarillado, constituyendo una lesión a sus derechos; ii) Al retener los recursos de la presunta deuda condonada y trasladarlos a otra cuenta de libre disposición y/o cuentas clandestinas tanto por el BCB como el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se vulneraron los fines sociales, impidiendo el crecimiento del servicio de agua potable, enervándose los derechos colectivos de la población sucrense, y al interferir en la implantación de los proyectos III y IV necesarios por el incremento de los servicios de operación y mantenimiento de dicha red, existe la amenaza de los derechos colectivos de los usuarios de la red de agua potable; y, iii) El art. 25 de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2029 de 29 de octubre de 1999- prevé la interdependencia de los recursos financieros; en cuyo marco, el hecho que el citado Ministerio ordene el débito de dineros que provienen del cobro por el consumo de agua potable y no las destine a ser de libre dispersión, quedando en manos del nivel central del Estado, no cumplió con los fines de la norma, debiendo ir a cuentas separadas destinadas para reinvertir y mejorar el reabastecimiento de agua potable en la ciudad de Sucre.
I.2.2. Informes de los demandados
Oscar Miguel Ortiz Antelo, exministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes María Inés Vera de Arroyo y Teresa Patricia Lamadrid Aguilar, mediante informes escritos presentados el 22 y 23 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 596 a 602 vta., 703 a 705 vta., y en audiencia por medio de su abogado manifestó que: a) El Estado boliviano se benefició de la condonación del 100% de la deuda asumida mediante los Contratos de Préstamo kfw 8866105 de 8 de diciembre 1988 y el ampliatorio de 31 de mayo de 1994, en la suma de DM 16 500 000.- (dieciséis millones quinientos mil marcos alemanes) y del kfw 9266214 por DM 36 000 000.- con el Banco de Crédito para la reconstrucción KfW de la República Federal de Alemania, convenio que en su art. 2 numeral 2.1 inc. c) establece: “…todas las obligaciones de las Entidades ejecutoras en relación con al amortización y el pago de intereses sobre los prestamos traspasados siguen vigentes...” (sic); el mismo precepto en el punto 2.2 inc. b) prescribe la facultad de exigir el rembolso inmediato de las cantidades condonadas cuando el prestatario o las entidades ejecutoras no comprueben la utilización convenida de los fondos, convenio que es enfático en determinar que ELAPAS debe continuar amortizando y pagando la deuda e intereses sobre los préstamos que les fueron traspasados, estableciendo también que el incumplimiento podría generar el reembolso inmediato de los recursos condonados; lo que, supone que el Estado boliviano debía seguir cobrando el adeudo que tenían las entidades ejecutoras, y que está obligado a destinar el dinero recuperado de dichas deudas a la lucha contra la pobreza y lograr un crecimiento económico en el país; de lo contrario, la condonación podría ser objeto de reversión y su devolución sería inmediato; b) Fue promulgada la Ley del Dialogo Nacional 2000 -Ley 2235 de 21 de julio de 2001- que determina los lineamientos básicos para reducir la pobreza y lograr un crecimiento equitativo; para lo cual, la indicada norma ordenó que los recursos recuperados del “alivio HIPIC” se distribuyan en educación, salud y obras -infraestructura productiva social-, emitiéndose el DS 26537 de 6 de marzo de 2002 con el afán de operativizarlos, autorizando al TGN la transferencia de los recursos antes indicados a los gobiernos municipales; sin embargo, debido a que dicha determinación originó distorsiones en la política de financiamiento del TGN; lo que, repercutía en el cumplimiento de los compromisos asumidos para ser beneficiarios de la condonación, a través del DS 26878, se dispuso sea el TGN, quien utilice directamente esos recursos para los objetivos que precisó esa ley, y no así para otros. Por ello, precisamente los recursos que provienen de la cancelación de dicha deuda son utilizadas para inversión pública y lucha contra la pobreza a través de la implementación de programas y proyectos de educación, salud e infraestructura, según lo establecido en las normas antes señaladas; dando lugar a que, todos los recursos provenientes de las deudas denominadas “Deudas más allá del HIPCII” deban consolidarse en una cuenta especial, por ser recursos de un solo origen; por lo que, pretender un registro y contabilidad separada con objeto que la misma se destine en proyectos de expansión de la red a agua potable y alcantarillado en la ciudad de Sucre, vulneraría no solo el ordenamiento jurídico, sino convenciones internacionales; sin embargo, con el afán de evitar cualquier perjuicio económico al país, la Ley de Presupuesto General del Estado 2020 -Ley 1267 de 20 de diciembre de 2019-, que vigenta la Disposición Final Tercera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado “Gestión 2018” -Ley 1103 de 25 de septiembre de 2018-, prevé que “…‘Las obligaciones establecidas en convenios subsidiarios emergentes de contratos de préstamo externo, que estén comprendidas en los Programas de Alivio de Deuda Externa denominados HIPC I, HIPC II, Mas Allá del HIPC II y MDRI, se mantienen vigentes en el marco de sus respectivos convenios” (sic); en cuyo marco, ELAPAS debe cancelar dicha deuda y el Estado destinar dichos recursos a las finalidades descritas por la Ley 2235; c) La acción tutelar presentada tiene como finalidad proteger el derecho al patrimonio de la empresa accionante; razón por la cual, no se está frente a un derecho colectivo ni difuso, sino, ante uno de carácter subjetivo e individual; puesto que, dicha empresa a efecto de lograr una mayor cobertura en el suministro de agua y alcantarillado requeriría de una subvención de $us20 000 000.- (veinte millones de dólares estadounidenses) anuales, y el pago de la deuda que tiene con el Estado es aproximadamente $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses); lo cual, no significa ni el 8% del monto que requiere para tal efecto, así también, según refirió la propia parte imperante de tutela, tiene un área de concesión que no abarca a todo el municipio de Sucre, y el área concesionada ya tiene una cobertura total de 90%; d) La SC 1018/2011-R de 22 de junio, identifica los derechos a la vida, la libertad, igualdad y los derechos económicos sociales y culturales como de primera generación; y, a los del medio ambiente, seguridad y salubridad pública y libre determinación como de tercera generación; por tanto, tutelable por la acción popular, por su característica de difusos y colectivos; empero, no así la tutela de derechos individuales; e) La parte solicitante de tutela no acreditó la supuesta amenaza o lesión de los derechos que denuncia; puesto que, no presentaron prueba que muestre ese extremo, tal cual exige la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, incumplimiento que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la acción popular, simplemente se limitó a establecer que la orden de débito a favor de una cuenta genérica del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas cancela puntualmente sus obligaciones, y la omisión de constituir los débitos referidos en una cuenta destinada a fines específicos de reinversión y mejora del suministro de agua potable y alcantarillado de Sucre; además, no presentó un análisis financiero sobre el manejo administrativo de los recursos de ELAPAS, a efecto de demostrar que evidentemente pese a una eficiente y efectiva administración de sus recursos no pueda invertir en mayor cobertura de agua y alcantarillado, dando por sentado que dicha empresa tiene un manejo inicuo de su economía; por lo que, no se puede demostrar el nexo causal entre la vulneración a los derechos al agua y la salubridad pública con el pago que realiza por concepto de adeudo que tiene con el Estado y el uso que le da a este último para la reducción de la pobreza en programas y proyectos destinados a la educación, salud e inversión pública; y, f) El Ministerio que preside carece de legitimación pasiva respecto al resguardo de los derechos de salubridad pública y agua, incumpliéndose el art. 135 de la CPE y lo establecido en el DS 29894 de 5 de enero de 2009, que definen las competencias de cada ministerio, tampoco puede modificar la Ley 2235, que determina como debe destinarse dichos recursos, y si es competente para derogar la Disposición Final Tercera de la Ley 1103, vigente en el marco de lo establecido por la Ley 1267, que obliga a cobrar al Estado e invertir dichos adeudos, menos puede modificar los convenios suscritos con organismos internacionales, limitándose únicamente a dar cumplimiento a las normas jurídicas y los compromisos asumidos por el Estado; además, según la ficha técnica emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, el abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado se encuentra garantizado en el municipio de Sucre. Por todo lo expuesto, solicitó se “declare improcedente” la acción tutelar formulada y en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Presidente del BCB, asistió a la audiencia de garantías mediante su representante, quien no hizo uso de la palabra.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante Gabriela Kirna Iporre Escobar, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 567, y en audiencia manifestó que: 1) Conforme a la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir prestaciones básicas mínimas, como son los servicios de agua potable y alcantarillado; sin embargo, al contar el municipio de Sucre con ocho distritos, -según los datos de ELAPAS-, el área de suministro no abarca a los Distritos 6, 7 y 8, debiendo trasladarse dicho líquido elemento a las zonas altas en cisternas; y, 2) La provisión del aludido servicio le cuesta al municipio de Sucre Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) semanal, y un aproximado de Bs6 000.- (seis mil bolivianos) en gastos operativos; lo que, corrobora lo manifestado por la parte accionante que no llega a todos los habitantes de las referidas zonas, afectando el derecho a la salubridad pública de los distritos 2 y 6 por encontrarse en altura; no siendo posible que la empresa continúe erogando gastos de pago de la deuda condonada con una afectación del 10% de su presupuesto, cuando los recursos que capta deberían ser utilizada para el abastecimiento de la población colectiva perteneciente a los señalados distritos. Por todo lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada en los mismos términos peticionados por la parte peticionante de tutela.
Wilhelm Piérola Iturralde, Gerente General de ELAPAS, por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 155 a 161 vta., manifestó que: i) Se ratificó y adhirió a la acción popular presentada; puesto que, la relación entre la empresa que representa y el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Ministerio de Económica y Finanzas Públicas, es lapidaria para la economía, administración y sostenibilidad institucional de ELAPAS. Al tratarse de derechos e intereses colectivos requiere de atención, cuyo crédito tiene incidencias en el presupuesto anual de la empresa y en su situación operativa ante la imposibilidad de proveer el servicio de agua potable y alcantarillado, teniendo alcance reducido de la red local de suministro con mecanismos paleativos limitados para el abastecimiento, con afectación de la salubridad y calidad de vida la población de las zonas que no cuentan con ese servicio básico, siendo imprescindible la realización de nuevos proyectos de captación para el municipio de Sucre, requiriendo la colaboración incondicional del Gobierno Central del Estado; ii) La situación sobre el estado financiero crítico que muestra la empresa como consecuencia de la impagable deuda impuesta, afecta derechos e intereses colectivos al agua potable de los habitantes de la mencionada ciudad; pese que, la referida deuda es cumplida de manera anual, según los estados financieros de la empresa del 2013 al 2017, hacienden a Bs36 747 981.- (treinta seis millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y un bolivianos), cuyos pagos se efectivizan con recursos propios, y los precios y tarifas en actual vigencia contemplan una estructura de costos definida con base en lineamientos de la Autoridad de Fiscalización de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), la cual comprende costos de operación y mantenimiento, administración, comerciales, depresión, costos por expansión y servicio de deuda por impuestos que definen el costo referencial de servicio de agua potable y alcantarillado sanitario que a diciembre de 2017 alcanzó a “…Bs.7,38 Bs/m3 y como referencia la tarifa media fue de 6,39 Bs./m3” (sic); es decir, que la actual estructura tarifaria comprende costos destinados al pago del servicio de la deuda, sin que la tarifa media alcanza a cubrir los mismos, siendo el porcentaje de incidencia del costo del servicio de la deuda y la medida en que esta afecta al usuario; y, iii) De acuerdo al indicador de endeudamiento a largo plazo, la empresa se encuentra por encima del rango óptimo, el cual fluctúa entre el 20% y 40%, quedando con un índice de endeudamiento a largo plazo “78,41%”, situación que refleja la imposibilidad de asumir nuevos créditos; asimismo, al no tener fines de lucro, no posee una cuenta de ahorros, el manejo de los recursos se lo realiza en una cuenta Fiscal en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), y pese a dicho indicador de endeudamiento a largo plazo, se está cubriendo las necesidades de corto plazo.
Efraín Balderas Chávez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de su representante Israel Mamani Sanabria, en audiencia de garantías expresó que: a) Se adhirió a la acción tutelar formulada al ser evidentes los derechos conculcados al acceso al agua, la salud y la salubridad pública, y ser tutelada mediante esta, y no solo se limita a un tema administrativo, que si bien deviene de una condonación de deuda al Estado Plurinacional de Bolivia, alcanza incluso a los municipios; y, b) El marco institucional que rige, así como la Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2029 de 29 de octubre de 1999- en el art. 5 -con relación a los principios-, hace mención que la rotación de los citados servicios son universales. Asimismo, su art. 8 inc. k), establece que la entidad prestadora de dicho suministro puede ser una empresa pública. Por todo lo expuesto, pidió se exhorte a la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, así como, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en el plazo no mayor a veinte días calendario promuevan una ley que reduzca los recursos económicos provenientes del crédito del débito automático de ELAPAS y se obligue al nivel central del Estado comprometer recursos en la misma proporcionalidad que fue entregada a los municipios de La Paz y Cochabamba, conforme los principios de igualdad, no discriminación y tutela efectiva de los derechos humanos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 004/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 667 a 674, denegó la tutela solicitada; empero, exhortó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y al Gobierno Nacional, asumir con prontitud acciones destinadas a garantizar el acceso al agua potable en condiciones saludables para las familias que no cuenten con instalaciones domiciliarias para recibir ese líquido vital; con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al débito de las cuentas de ELAPAS, por el BCB por concepto de la deuda, la citada Empresa obtuvo un crédito de KfW de la República Federal de Alemania, que siguiendo los lineamientos de dicha condonación, el Estado debió invertir esos fondos en políticas de alivio a la pobreza; lo que, implica que las entidades -en este caso el nivel central del Estado- que recibieron aquellos recursos en préstamo tendrían que seguir pagando, para que sean destinados a inversiones en políticas para reducir la pobreza, suscribiendo ELAPAS, con posterioridad al acto de condonación convenio de reprogramación de pago con el Estado Plurinacional de Bolivia, encontrándose como efecto de ello reatada a realizar pagos hasta la gestión 2074, no teniendo afectación directa de la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en el municipio de Sucre, siendo aquella una persona jurídica propia e independiente de sus socios, la cual realiza actos y asume obligaciones en ejercicio de los derechos que le reconoce el ordenamiento normativo; en tales circunstancias, la supuesta afectación a su patrimonio y presupuesto de operaciones no puede constituirse en un derecho colectivo o un interés difuso transindividual o colectivo; por cuanto, hay un titular claramente identificado que tiene que ver con la injusta disminución de su patrimonio como efecto del cobro de una deuda condonada por los acreedores que repercute en el negativo desenvolvimiento de sus operaciones y en el cumplimiento de sus fines, que son satisfacer las necesidades de los usuarios mediante la provisión de agua e instalación de alcantarillado, cuya afectación resultaría ser indirecta; por lo que, teniéndose que el acto denunciado como lesivo afecta directamente a esa entidad, esta se encuentra facultada para activar todos los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico le franquea para la defensa de sus derechos e intereses legítimos; no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la acción popular formulada, al no adecuarse a su objeto que es la protección de los derechos colectivos transidividuales, intereses difusos e individuales; 2) Con relación a los derechos al agua y salubridad pública vinculado a la salud y a la vida de las familias que no cuentan con instalación de agua potable a domicilio ni alcantarillado sanitario, debe ser planteada por uno de los integrantes de la colectividad afectada; debido a que, puede ser satisfecho con una sola acción o decisión como la ampliación del sistema de distribución de agua o la construcción de un sistema particular; empero, tratándose de la vulneración de un derecho o interés difuso público e indivisible que pone en grave amenaza la subsistencia de una fuente de agua o la omisión que deja en desprotección, resulta indeterminable las personas que puedan ser afectadas, cuya tutela no beneficia a un determinado grupo de personas individualizadas o individualizables, sino está destinada a garantizar un derecho para las actuales y futuras generaciones, la acción frente a este tipo de situaciones podría ser planteada por cualquier persona particular; que en el caso -Horacio Poppe Inch-, no es miembro de esa colectividad; razón por la cual, carecería de legitimación para demandar sobre este derecho; empero, aplicando los principios de informalidad y el pro actione, ELAPAS es una empresa municipal que presta el servicio a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que de acuerdo a la distribución competencial establecida en la Norma Suprema, el nivel central tiene competencia exclusiva para determinar el régimen general de agua y las políticas de servicios básicos, así como, los proyectos de agua potable es una competencia concurrente entre dicho nivel y las entidades territoriales autónomas, conforme al art. 302.I.40 de la CPE, otorgando competencia exclusiva a los gobiernos municipales; por otro lado, el art. 83.II numerales 1.a), 2.a) y 3.a), b) y c) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), dejo claramente establecido la corresponsabilidad financiera de todos los niveles de gobierno en lo concerniente a los servicios de agua potable, cuya intervención se activa obligatoriamente cuando por la magnitud del problema, el nivel local no puede solucionarlo o la urgencia del caso de una suma de esfuerzos; a ello se añade que, el responsable del cumplimiento de los derechos humanos ante la comunidad internacional es el nivel central del Estado; por lo que, las reparticiones demandadas no tienen legitimación pasiva para reparar la presunta lesión del derecho de acceso al agua potable para la población de los distritos “3 y 5”, mucho menos para que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas cumpla con reasignar los recursos que se le debita a ELAPAS, por la suma de $us7 500 000.- (siete millones quinientos mil dólares estadounidenses) anuales, el cual cumple la disposición única del DS 26878, que faculta al TGN utilizar directamente los recursos provenientes de la deuda denominada más allá del HIPC II; lo que, denota que no se está ante un acto propio de las entidades demandadas; y, 3) Durante la inspección realizada a los Distritos 3 y 5 del municipio de Sucre, se pudo advertir la falta de acceso al agua por sistema de red a domicilio de muchas familias, quienes incluso no cuentan con un recipiente apropiado para acopiar el líquido elemento; ya que, reciben en “turriles metálicos”; lo cual, amerita que las autoridades pertinentes asuman acciones destinadas a reparar esa situación con prontitud.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de condonación de 28 de agosto de 2002 entre KREDITANSTALT FÜR WIEDERAUFBAU, Frankfurt am Main, (“KfW”) y la República de Bolivia (fs. 579 a 583).
II.2. Se tiene nota de 18 de mayo de 2015, emitido por Peter Linder, Embajador de la República Federal de Alemania, la cual señaló que: “…el Contrato de Condonación en el marco de la iniciativa HIPC, por el cual la República Federal de Alemania condonó, a la entonces República de Bolivia la deuda bilateral de los préstamos de KfW, entre otros de los Nros. 88 66 105 y 92 66 214, correspondiente a los Proyectos ‘Rehabilitación del Canal Ravelo’ y ‘Abastecimiento de Agua y Alcantarillado Sucre II, entre otros. Según el citado contrato, las relaciones jurídicas entre el KfW y el Prestatario cesaron a más tardar 15 años después de la firma de los respectivos contratos de préstamo. En el año 2005, la República de Bolivia representada por el entonces Ministerio de Hacienda y la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS) firmaron internamente y de mutuo acuerdo un Convenio modificatorio a los Convenios Subsidiarios con referencia a los proyectos antes mencionados. En dicho convenio se reprogramó la deuda de ELAPAS fusionando los créditos en uno solo, ampliando el plazo a 70 años y disminuyendo la tasa de interés hasta el 0,75%, por el total de la deuda.
…el Contrato de Condonación no establece que las modificaciones internas requieran la conformidad de KfW como encargado de la cooperación financiera por parte del Gobierno Federal de Alemania. El tema de la reestructuración de los préstamos entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y sus organismos descentralizados debe ser tratado por las autoridades nacionales competentes” (sic [fs. 573 a 574]).
II.3. Por informe de 25 de noviembre de 2019 y anexos, emitido por Leticia Daza Barrón, Jefa de Planificación y Proyectos de ELAPAS, se comunicó el Estado Financiero y Técnico actual de la citada Empresa, que entre las respuestas a lo requerido por el ahora accionante respondió que, “…A la fecha, el saldo adeudado es de Bs.287.517.537,61…” (sic [fs. 3 a 26]).
II.4. Consta Nota Cite G.T. 138/2019 de 23 de septiembre, emitido por Enzo Arnaldo Pórcel Arandia, Gerente Técnico de ELAPAS; por el cual, informa sobre el análisis de una posible ampliación del área de prestación de servicios de dicha Empresa (fs. 148 a 153).
II.5. Mediante Nota CONTAB. 14/2020 de 4 de marzo, expedida por Roxana Sarmiento Quinteros, Gerente Administrativo y Financiero y Doris Vargas Mendoza, Jefa Financiera Contable, ambas de ELAPAS, se remite fotocopias de los documentos que se tienen sobre el crédito de la KfW. (fs. 134 a 137).
II.6. Cursa Nota Cite: GAF 208/”2018” de 2 de septiembre de 2020, emitido por la prenombrada Gerente Administrativo y Financiero de ELAPAS; por el cual, informa que el dinero resultado de la deuda por los proyectos Sucre I y II, es debitado a una cuenta del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A. [fs. 114]).
II.7. Consta Nota BCB-GOI-SOEXT-DDEX-CE-2020-539 de 9 de septiembre de 2020, realizado por Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Presidente a.i. del BCB, a través del cual, se detalla información sobre cuantas y cuáles son las libretas que conforman la cuenta “Más Allá del HIPC II” (fs. 285 a 510).
II.8. Se tiene Oficio BCB-GOI-SOEXT-DDEX-CE-2020-574 de 21 del citado mes y año, suscrito por Abel Fernando Sanjinés Álvarez, Gerente General a.i. y Walter Erik Guzmán Tordoya, Gerente de Operaciones Internacionales, ambos del BCB, en el que refieren: “…El préstamo KfW 200965608 ‘Abastecimiento Agua Potable Sucre III’, suscrito el 24 de junio de 2005 por EUR 20.000.000.- tiene como proveedor de fondos al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y al TGN en partes iguales, siendo ELAPAS el ejecutor del proyecto, razón por la cual no realizó pago alguno.
- Sobre el préstamo KfW 8866105 ‘Proyecto Rehabilitación Canal Ravelo (Sucre)’, suscrito el 8 de diciembre de 1988, por Marcos Alemanes (DM) 14.500.000.- con una ampliación de DM 2.000.000.-, ELAPAS realizó su primer pago del servicio de la deuda el 26 de octubre de 1990 correspondiente al vencimiento 30 de junio de 1990.
- Sobre el préstamo KfW 9266214 ‘Proyecto Abastecimiento de Agua Potable/Alcantarillado Sucre II’ suscrito el 8 de junio de 1995, por Marcos Alemanes (DM) 36.000.000.- ELAPAS realizó su primer pago del servicio de la deuda el 27 de junio de 1997 correspondiente al vencimiento 30 de junio de 1997.
- Los Saldos adeudados del préstamo KfW 8866105 y 9266214 fueron convertidos a Euros a partir del 1º de enero de 2002, y posteriormente convertidos a UFVs en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 27028 de 8 de mayo de 2003, que establece la conversión de saldos adeudados al 31 de diciembre de 2002, de obligaciones del Sector público por concepto de Deuda Pública Externa del Programa de Alivio HIPC II y más allá del HIPC II, utilizando los tipos de cambio vigentes al 31 de diciembre de 2002.
- Mediante Convenio Modificatoria del 6 de junio de 2005, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y ELAPAS se fusionan los créditos 8866105 y 9266214 con ampliación de plazo hasta 70 años, a una tasa de 0,75%.
- Con la Ley Nº 695 del 24 de mayo de 2015, las obligaciones del crédito 886610–9266214 fueron convertidos de Unidad de Fomento a la Vivienda a Bolivianos” (sic). Asimismo, informa que el proyecto abasteciendo de agua potable Sucre III, el cual tiene un avance en el ejecución del 30% (fs. 693 a 702).
II.9. Cursa acta de audiencia de inspección judicial, celebrada el 23 de septiembre de 2020, presidida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el barrio Yuraj Pampa, que ante la pregunta del Presidente de dicha Sala de cuantas familias no contarían con el suministro de agua potable, la presidenta de esa zona respondió: “…Las personas que no tienen agua son 40 personas Nosotros vamos al rio, pero esas aguas son del hospital del COVID. No parece agua, es una cosa verde que filtra a un pocito pequeño y las primeras personas que van en la mañana, consiguen para su subsistencia. Hace años que asistimos a ELAPAS, pedimos redes de alcantarillado y agua pero dicen que no tienen plata (…), Cómo se les provee de agua a los que no tienen (…) Se hacen pasar de los vecinos que tienen, del otro lado.
El GAMS nos ha mandado en el tiempo de pandemia, solo una vez. A los del otro lado, 2 veces por semana. Pero solo por la pandemia están dejando a 3 turriles” (sic); otro vecino respondió que su tanque se llena “…con la cisterna, pero no siempre viene y cuando lo hace solo viene por la pandemia” (sic); otro afectado en su intervención expresó que no tiene agua “No viene el carro cisterna, el agua que está en el tanque es de la lluvia” (sic); con el uso de la palabra el Gerente Técnico de ELAPAS manifestó “…En la curva oferta demanda estamos al tope; los factores para no abastecer a esta zona de agua, es el presupuesto, tenemos agua para realizar la ampliación” (sic). En el barrio Cristo de la Concordia en el punto donde se capta agua para varias familias no se cuenta con red domiciliaria; asimismo, “…son aproximadamente 40 familias las que no tienen conexión de red de agua, no alcantarillado, las familias tiene que ir al huayco para hacer sus necesidades” (sic); en la zona Sancho, Distrito 5 del municipio de Sucre “…se procedió a verificar la falta de alcantarillado e instalación de agua potable en las casas de los barrios Peñaranda, Patria nueva, Las rosas” (sic [fs. 649 a 651]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, al acceso al agua potable en su triple dimensión y a la vida; arguyendo que, pese a haberse condonado la deuda que le hizo el Banco de Crédito para la reconstrucción KfW de Alemania al Estado boliviano, este obligó a ELAPAS a una reprogramación crediticia por setenta años con un interés del 0,75% a su favor, incrementando exorbitantemente el monto a cancelar, mismo que se debita de manera semestral por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en complicidad con el BCB a las arcas del TGN, cercenándose el 10% de su presupuesto; lo que, impide invertir en programas de expansión del suministro de agua potable y alcantarillado a los distritos rurales 6, 7 y 8, provocando una situación endeble que la obliga a acudir en épocas de estiaje a su racionamiento y abastecer a través de cisternas, generando insatisfacción a la colectividad del municipio de Sucre, con una grave crisis de salubridad que afecta la calidad de vida de sus habitantes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada
La jurisdicción constitucional precisó sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular desarrollo un amplio contenido, cuya caracterización fue establecida por la SC 1018/2011-R de 22 de junio, por una triple finalidad: “…1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.
Sobre la naturaleza jurídica, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, indicó que: “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad…
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses”.
Cuyo ámbito de tutela, se halla definida en el art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, estableció: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…’.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los requisitos de admisibilidad de las acciones defensa. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio
El Capitulo Primero del Título II del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrolla las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa. Dentro del mismo, el art. 33 del citado Código establece los requisitos que debe contener las acciones de tutela para activar la protección que brindan, así toda acción deberá contener al menos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (negrillas adicionadas).
Existen elementos importantes dentro de estos requisitos que deben guardar coherencia; así, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, tiene por objeto establecer una relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Sobre este aspecto la SC 0365/2005-R de 13 de abril, determinó lo siguiente: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas nos corresponden).
Los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como lesionados y la precisión en la formulación del petitorio deben establecer una relación de causalidad, hecho que permita a la justicia constitucional delimitar el marco de la resolución, así por ejemplo los accionantes debe determinar cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular demandados lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que informan a la presente acción popular, se tienen: contrato de condonación de 28 de agosto de 2002 entre KREDITANSTALT FÜR WIEDERAUFBAU, Frankfurt am Main, (“KfW”) y la República de Bolivia -prestatario- (Conclusión II.1); nota de 18 de mayo de 2015, emitida por Peter Linder, Embajador de la República Federal de Alemania que señaló, “…el Contrato de Condonación en el marco de la iniciativa HIPC, por el cual la República Federal de Alemania Condonó, a la entonces República de Bolivia la deuda bilateral de los préstamos de KfW, entre otros de los Nros. 88 66 105 y 92 66 214, correspondiente a los Proyectos ‘Rehabilitación del Canal Ravelo’ y ‘Abastecimiento de Agua y Alcantarillado Sucre II, entre otros. Según el citado contrato, las relaciones jurídicas entre el KfW y el Prestatario cesaron a más tardar 15 años después de la firma de los respectivos contratos de préstamo. En el año 2005, la República de Bolivia representada por el entonces Ministerio de Hacienda y la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS) firmaron internamente y de mutuo acuerdo un Convenio modificatorio a los Convenios Subsidiarios con referencia a los proyectos antes mencionados. En dicho convenio se reprogramó la deuda de ELAPAS fusionando los créditos en uno solo, ampliando el plazo a 70 años y disminuyendo la tasa de interés hasta el 0,75%, por el total de la deuda.
…el Contrato de Condonación no establece que las modificaciones internas requieran la conformidad de KfW como encargado de la cooperación financiera por parte del Gobierno Federal de Alemania. El tema de la reestructuración de los préstamos entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y sus organismos descentralizados debe ser tratado por las autoridades nacionales competentes” (sic [Conclusión II.2]); Informe de 25 de noviembre de 2019 y anexos, emitidos por Leticia Daza Barrón, Jefa de Planificación y Proyectos de ELAPAS, sobre el Estado Financiero y Técnico actual de la citada empresa en respuesta a lo requerido por Horacio Poppe Inch -coaccionante- que, “…A la fecha, el saldo adeudado es de Bs.287.517.537,61…” (sic [Conclusión II.3]); Nota Cite G.T. 138/2019 de 23 de septiembre, expedida por Enzo Arnaldo Pórcel Arandia, Gerente Técnico de ELAPAS; por la cual, informa sobre el análisis de una posible ampliación del área de prestación de servicios de dicha Empresa (Conclusión II.4); Nota CONTAB 14/2020 de 4 de marzo, emitida por Roxana Sarmiento Quinteros, Gerente Administrativo y Financiero y Doris Vargas Mendoza, Jefa Financiera Contable, ambas de dicha entidad, remite fotocopias de los documentos que se tienen sobre el crédito de la KfW (Conclusión II.5); Nota Cite: GAF 208/”2018” de 2 de septiembre de 2020, suscrita por Roxana Sarmiento Quinteros, Gerente Administrativo y Financiero de la señalada Empresa, informado que el dinero resultado de la deuda por los proyectos Sucre I y II, es debitado a una cuenta del Banco Unión S.A. (Conclusión II.6); Nota BCB-GOI-SOEXT-DDEX-CE-2020-539 de 9 de septiembre de 2020, suscrita por Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Presidente a.i. del BCB, detallando información sobre cuantas, respecto de las libretas que conforman la cuenta “Más Allá del HIPCII” (Conclusión II.7).
Asimismo, se tiene Oficio BCB-GOI-SOEXT-DDEX-CE-2020-574 de 21 del citado mes y año, emitido por Abel F. Sanjinés Álvarez, Gerente General a.i. y Walter Erik Guzmán Tordoya, Gerente de Operaciones Internacionales; ambos del BCB, en el que refieren: “El préstamo KfW 200965608 ‘Abastecimiento Agua Potable Sucre III’, suscrito el 24 de junio de 2005 por EUR 20.000.000.- tiene como proveedor de fondos al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y al TGN en partes iguales, siendo ELAPAS el ejecutor del proyecto, razón por la cual no realizó pago alguno.
- Sobre el préstamo KfW 8866105 ‘Proyecto de Rehabilitación Canal Ravelo (Sucre)’, suscrito el 8 de diciembre de 1988, por Marcos Alemanes (DM) 14.500.000.- con una ampliación de DM 2.000.000.-, ELAPAS realizó su primer pago del servicio de la deuda el 26 de octubre de 1990 correspondiente al vencimiento 30 de junio de 1990.
- Sobre el préstamo KfW 9266214 ‘Proyecto Abastecimiento de Agua Potable/Alcantarillado Sucre II’ suscrito el 8 de junio de 1995, por Marcos Alemanes (DM) 36.000.000.- ELAPAS realizó su primer pago del servicio de la deuda el 27 de junio de 1997 correspondiente al vencimiento 30 de junio de 1997.
- Los Saldos adeudados del préstamo KfW 8866105 y 9266214 fueron convertidos a Euros a partir del 1º de enero de 2002, y posteriormente convertidos a UFVs en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 27028 de 8 de mayo de 2003, que establece la conversión de saldos adeudados al 31 de diciembre de 2002, de obligaciones del Sector público por concepto de Deuda Pública Externa del Programa de Alivio HIPC II y más allá del HIPC II, utilizando los tipos de cambio vigentes al 31 de diciembre de 2002.
- Mediante Convenio Modificatorio del 6 de junio de 2005, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y ELAPAS se fusionan los créditos 8866105 y 9266214 con ampliación de plazo hasta 70 años, a una tasa de 0,75%.
- Con la Ley Nº 695 del 24 de mayo de 2015, las obligaciones del crédito 8866105–9266214- fueron convertidos de Unidad de Fomento a la Vivienda a Bolivianos” (sic); de igual manera, informa que el proyecto abasteciendo de agua potable Sucre III tiene un avance en ejecución del 30% (Conclusión II.8); realizándose audiencia de inspección judicial el 23 de septiembre de 2020, presidida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, iniciando en el barrio Yuraj Pampa, corroborando que no cuentan con el líquido elemento “…40 personas”, y que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre manda cisterna solo una vez y que les dejan a tres turriles; pasando por el barrio Cristo de la Concordia, en el cual “…aproximadamente 40 familias las que no tienen conexión de red de agua, no alcantarillado, las familias tiene que ir al huayco para hacer sus necesidades” (sic); luego por la zona Sancho, Distrito 5 del municipio de Sucre “…se procedió a verificar la falta de alcantarillado e instalación de agua potable en las casas de los barrios Peñaranda, Patria nueva, Las rosas” (sic [Conclusión II.9]).
Bajo ese contexto, la parte impetrante de tutela denuncia que la lesión de derechos que se alega se encuentra vinculada a la persistencia del adeudo supuestamente de manera injusta e ilegal que ya fue condonada por el Banco de Crédito para la reconstrucción KfW de Alemania al Estado boliviano y por ende a ELAPAS, existiendo una reprogramación crediticia por parte del primero por setenta años con un interés del 0,75%, cuotas debitadas de su cuenta a favor del TGN de manera semestral a sola orden del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en colaboración del BCB, sancionando normas legales que avalan el cercenamiento del 10% del presupuesto de esa empresa, impidiendo expandir y cumplir con el suministro del servicio de agua potable y alcantarillado a los distritos rurales 6, 7 y 8, quienes no cuentan con dicho servicio básico, y a otras zonas altas en épocas de estiaje, se raciona su abastecimiento provocando una grave crisis de salubridad que afecta su calidad de vida por la insatisfacción que ello genera.
Identificado el reclamo sobre la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, y de acuerdo al alcance de la acción tutelar a ser abordado, resulta pertinente glosar los antecedentes fácticos de los cuales emerge la problemática constitucional; así, se tiene que en 1989 se firmó un convenio internacional de préstamo de dinero entre la República de Bolivia y el Banco de Crédito para la reconstrucción KfW de la República Federal de Alemania por la suma de DM16 000 000.- a objeto de financiar el Proyecto Sucre I; el cual, tenía la finalidad de ampliar y mejorar el suministro y servicio de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Sucre. Posteriormente, los mismos sujetos intervinientes, en 1995 suscribieron otro convenio internacional por DM36 000.000.-, dinero que fue destinado para financiar el Proyecto Sucre II. Por último, el 28 de agosto de 2002, se suscribió un tercer convenio, consistente en un contrato de condonación entre las mismas partes, cuyo objeto fue la condonación total de la deuda, intereses y demás comisiones de compromiso emergentes de los contratos de préstamo que suscribieron los prenombrados (Ver Conclusión II.1). Este último fue corroborado por nota de 18 de mayo de 2015, emitido por Peter Linder, Embajador de la República Federal de Alemania; la cual señala que dicha República condonó la deuda total a la República de Bolivia y por tanto las relaciones jurídicas entre estos cesaron hace más quince años; sin embargo, el 2005, el entonces Ministerio de Hacienda y ELAPAS firmaron internamente y de mutuo acuerdo un Convenio modificatorio a los Convenios Subsidiarios que hacían referencia a los citados proyectos; por el cual, se estableció una reprogramación de la deuda de la referida Empresa, fusionando los créditos en uno solo, ampliando el plazo a setenta años y disminuyendo la tasa de interés hasta el 0,75%; en ese sentido, son las autoridades nacionales las competentes para dilucidar las inconformidades que surjan entre los prenombrados (Conclusiones II.3 y 6). Producto de este último acuerdo se tiene un adeudo, que asciende a la suma de Bs287 517 537,61.- (Conclusión II.3) el mismo que es debitado anualmente a una cuenta del Banco Unión S.A., y que desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2020, los débitos efectuados a ELAPAS ascienden a un total de Bs108 904 289,70.- (ciento ocho millones novecientos cuatro mil doscientos ochenta y nueve 70/100 bolivianos [Conclusión II.7]).
Delimitada la problemática puesta a consideración, cabe iniciar el análisis a partir de la relación de los hechos, los derechos y el petitorio, precisado por la parte accionante. En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostiene que al momento de activar un mecanismo ante esta jurisdicción, se debe establecer de manera precisa la relación de hechos; es decir, determinar los actos y las omisiones en que hubieren incurrido las autoridades demandadas, del mismo modo se debe identificar la presunta lesión de los derechos denunciados como vulnerados, el cual debe guardar coherencia con el petitorio formulado, este último debe ser expreso y exacto, de tal forma que este directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa; lo que, implica la existencia de una correspondencia entre ambos; aspectos que una vez cumplidos, permitan a esta jurisdicción verificar el vínculo de causalidad existente entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente transgredidos, y en virtud a ellos, abrir su competencia para verificar la veracidad de la lesión alegada y atender a su petitorio.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la parte peticionante de tutela en su memorial de la acción popular describe hechos que están relacionados con la absolución de una deuda suscrita el 28 de agosto de 2002; es decir, que ante la existencia de un contrato de condonación entre la República de Bolivia y el KfW de Alemania -en el marco de la iniciativa HIPC-, esta última dispensó al Estado la deuda que se contrajo con el Banco de Crédito para la reconstrucción KfW de Alemania; sin embargo, el Estado boliviano obligó a ELAPAS, a una reprogramación crediticia por setenta años con un interés del 0,75% a su favor, que se debita de manera semestral por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en complicidad con el BCB a las arcas del TGN, cercenándose de esta manera el 10% del presupuesto de la indicada Empresa; lo que, impediría invertir en programados de expansión del suministro de agua potable y alcantarillado a los distritos rurales 6, 7 y 8 del municipio de Sucre, identificando como lesionados los derechos a la salud, acceso al agua potable en su triple dimensión y a la vida, solicitando “…QUE EL REGISTRO Y LA CONTABILIDAD de los dineros debitados por el BCB, en desmedro de la cuenta de ELAPAS y en favor del MEFP, SEAN LLEVADOS POR SEPARADO RESPECTO DEL RESTO DE DINEROS QUE ALIMENTAN LA CUENTA “MAS ALLA DEL HIPC II” (sic).
De cuya relación, a partir de los datos arrimados al proceso constitucional, no existe una congruencia entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; puesto que, lo que plantea la parte accionante es una condonación de deuda sin expresar ni explicar cómo una cuestión contractual de préstamo vulnera los derechos a la salud, acceso al agua potable en su triple dimensión y a la vida, considerando que los demandados no tienen competencia para resolver cuestiones relacionadas con el suministro de los servicios básicos que se aluden, quienes tampoco pueden incidir en el cese de los pagos prestablecidos en la normativa legal y reglamentaria nacional. Del mismo modo, no existe una claridad entre el petitorio formulado y los derechos denunciados; toda vez que, no se expone cómo el hecho de llevar registros y contabilidad por separado a la inversión de fondos en determinados proyectos y que los nombrados presenten informes de cuentas trimestrales puede evitar la lesión de los citados derechos.
Consiguientemente, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática en cuestión; ya que, existe una incoherencia entre la identificación del acto supuestamente vulnerador, los derechos conculcados y el petitorio, aspecto que se traduce en la ausencia de la relación de causalidad desarrollados ut supra, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, este Tribunal comparte el criterio abordado por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que a partir de la audiencia de inspección judicial realizada en las zonas afectadas evidenció el estado inhumano en el que viven los habitantes a causa de no contar con el líquido elemento, debiendo en ese marco las autoridades competentes realizar las acciones pertinentes a fin de garantizar el citado suministro.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0085/20221-S2 (viene de la pág. 22).
1° CONFIRMAR la Resolución 004/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 667 a 674, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional; y,
2º Exhortar al nivel central del Estado, a través del Ministerio correspondiente, y a los Gobiernos Autónomos, Departamental de Chuquisaca y Municipal de Sucre, mayor responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones preestablecidas y competencias definidas en la Norma Suprema, respecto a la provisión de los servicios básicos a garantizarse con criterios de universalidad, accesibilidad, calidad y cobertura necesaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO