SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
Bs.287.517.537,61
…el Contrato de Condonación no establece que las modificaciones internas requieran la conformidad de KfW como encargado de la cooperación financiera por parte del Gobierno Federal de Alemania. El tema de la reestructuración de los préstamos entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y sus organismos descentralizados debe ser tratado por las autoridades nacionales competentes” (sic [Conclusión II.2]); Informe de 25 de noviembre de 2019 y anexos, emitidos por Leticia Daza Barrón, Jefa de Planificación y Proyectos de ELAPAS, sobre el Estado Financiero y Técnico actual de la citada empresa en respuesta a lo requerido por Horacio Poppe Inch -coaccionante- que, “…A la fecha, el saldo adeudado es de Bs.287.517.537,61…” (sic [Conclusión II.3]); Nota Cite G.T. 138/2019 de 23 de septiembre, expedida por Enzo Arnaldo Pórcel Arandia, Gerente Técnico de ELAPAS; por la cual, informa sobre el análisis de una posible ampliación del área de prestación de servicios de dicha Empresa (Conclusión II.4); Nota CONTAB 14/2020 de 4 de marzo, emitida por Roxana Sarmiento Quinteros, Gerente Administrativo y Financiero y Doris Vargas Mendoza, Jefa Financiera Contable, ambas de dicha entidad, remite fotocopias de los documentos que se tienen sobre el crédito de la KfW (Conclusión II.5); Nota Cite: GAF 208/”2018” de 2 de septiembre de 2020, suscrita por Roxana Sarmiento Quinteros, Gerente Administrativo y Financiero de la señalada Empresa, informado que el dinero resultado de la deuda por los proyectos Sucre I y II, es debitado a una cuenta del Banco Unión S.A. (Conclusión II.6); Nota BCB-GOI-SOEXT-DDEX-CE-2020-539 de 9 de septiembre de 2020, suscrita por Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Presidente a.i. del BCB, detallando información sobre cuantas, respecto de las libretas que conforman la cuenta “Más Allá del HIPCII” (Conclusión II.7).
Asimismo, se tiene Oficio BCB-GOI-SOEXT-DDEX-CE-2020-574 de 21 del citado mes y año, emitido por Abel F. Sanjinés Álvarez, Gerente General a.i. y Walter Erik Guzmán Tordoya, Gerente de Operaciones Internacionales; ambos del BCB, en el que refieren: “El préstamo KfW 200965608 ‘Abastecimiento Agua Potable Sucre III’, suscrito el 24 de junio de 2005 por EUR 20.000.000.- tiene como proveedor de fondos al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y al TGN en partes iguales, siendo ELAPAS el ejecutor del proyecto, razón por la cual no realizó pago alguno.
- Sobre el préstamo KfW 8866105 ‘Proyecto de Rehabilitación Canal Ravelo (Sucre)’, suscrito el 8 de diciembre de 1988, por Marcos Alemanes (DM) 14.500.000.- con una ampliación de DM 2.000.000.-, ELAPAS realizó su primer pago del servicio de la deuda el 26 de octubre de 1990 correspondiente al vencimiento 30 de junio de 1990.
- Los Saldos adeudados del préstamo KfW 8866105 y 9266214 fueron convertidos a Euros a partir del 1º de enero de 2002, y posteriormente convertidos a UFVs en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 27028 de 8 de mayo de 2003, que establece la conversión de saldos adeudados al 31 de diciembre de 2002, de obligaciones del Sector público por concepto de Deuda Pública Externa del Programa de Alivio HIPC II y más allá del HIPC II, utilizando los tipos de cambio vigentes al 31 de diciembre de 2002.
- Con la Ley Nº 695 del 24 de mayo de 2015, las obligaciones del crédito 8866105–9266214- fueron convertidos de Unidad de Fomento a la Vivienda a Bolivianos” (sic); de igual manera, informa que el proyecto abasteciendo de agua potable Sucre III tiene un avance en ejecución del 30% (Conclusión II.8); realizándose audiencia de inspección judicial el 23 de septiembre de 2020, presidida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, iniciando en el barrio Yuraj Pampa, corroborando que no cuentan con el líquido elemento “…40 personas”, y que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre manda cisterna solo una vez y que les dejan a tres turriles; pasando por el barrio Cristo de la Concordia, en el cual “…aproximadamente 40 familias las que no tienen conexión de red de agua, no alcantarillado, las familias tiene que ir al huayco para hacer sus necesidades” (sic); luego por la zona Sancho, Distrito 5 del municipio de Sucre “…se procedió a verificar la falta de alcantarillado e instalación de agua potable en las casas de los barrios Peñaranda, Patria nueva, Las rosas” (sic [Conclusión II.9]).
Bajo ese contexto, la parte impetrante de tutela denuncia que la lesión de derechos que se alega se encuentra vinculada a la persistencia del adeudo supuestamente de manera injusta e ilegal que ya fue condonada por el Banco de Crédito para la reconstrucción KfW de Alemania al Estado boliviano y por ende a ELAPAS, existiendo una reprogramación crediticia por parte del primero por setenta años con un interés del 0,75%, cuotas debitadas de su cuenta a favor del TGN de manera semestral a sola orden del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en colaboración del BCB, sancionando normas legales que avalan el cercenamiento del 10% del presupuesto de esa empresa, impidiendo expandir y cumplir con el suministro del servicio de agua potable y alcantarillado a los distritos rurales 6, 7 y 8, quienes no cuentan con dicho servicio básico, y a otras zonas altas en épocas de estiaje, se raciona su abastecimiento provocando una grave crisis de salubridad que afecta su calidad de vida por la insatisfacción que ello genera.
Identificado el reclamo sobre la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, y de acuerdo al alcance de la acción tutelar a ser abordado, resulta pertinente glosar los antecedentes fácticos de los cuales emerge la problemática constitucional; así, se tiene que en 1989 se firmó un convenio internacional de préstamo de dinero entre la República de Bolivia y el Banco de Crédito para la reconstrucción KfW de la República Federal de Alemania por la suma de DM16 000 000.- a objeto de financiar el Proyecto Sucre I; el cual, tenía la finalidad de ampliar y mejorar el suministro y servicio de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Sucre. Posteriormente, los mismos sujetos intervinientes, en 1995 suscribieron otro convenio internacional por DM36 000.000.-, dinero que fue destinado para financiar el Proyecto Sucre II. Por último, el 28 de agosto de 2002, se suscribió un tercer convenio, consistente en un contrato de condonación entre las mismas partes, cuyo objeto fue la condonación total de la deuda, intereses y demás comisiones de compromiso emergentes de los contratos de préstamo que suscribieron los prenombrados (Ver Conclusión II.1). Este último fue corroborado por nota de 18 de mayo de 2015, emitido por Peter Linder, Embajador de la República Federal de Alemania; la cual señala que dicha República condonó la deuda total a la República de Bolivia y por tanto las relaciones jurídicas entre estos cesaron hace más quince años; sin embargo, el 2005, el entonces Ministerio de Hacienda y ELAPAS firmaron internamente y de mutuo acuerdo un Convenio modificatorio a los Convenios Subsidiarios que hacían referencia a los citados proyectos; por el cual, se estableció una reprogramación de la deuda de la referida Empresa, fusionando los créditos en uno solo, ampliando el plazo a setenta años y disminuyendo la tasa de interés hasta el 0,75%; en ese sentido, son las autoridades nacionales las competentes para dilucidar las inconformidades que surjan entre los prenombrados (Conclusiones II.3 y 6). Producto de este último acuerdo se tiene un adeudo, que asciende a la suma de Bs287 517 537,61.- (Conclusión II.3) el mismo que es debitado anualmente a una cuenta del Banco Unión S.A., y que desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2020, los débitos efectuados a ELAPAS ascienden a un total de Bs108 904 289,70.- (ciento ocho millones novecientos cuatro mil doscientos ochenta y nueve 70/100 bolivianos [Conclusión II.7]).
Delimitada la problemática puesta a consideración, cabe iniciar el análisis a partir de la relación de los hechos, los derechos y el petitorio, precisado por la parte accionante. En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostiene que al momento de activar un mecanismo ante esta jurisdicción, se debe establecer de manera precisa la relación de hechos; es decir, determinar los actos y las omisiones en que hubieren incurrido las autoridades demandadas, del mismo modo se debe identificar la presunta lesión de los derechos denunciados como vulnerados, el cual debe guardar coherencia con el petitorio formulado, este último debe ser expreso y exacto, de tal forma que este directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa; lo que, implica la existencia de una correspondencia entre ambos; aspectos que una vez cumplidos, permitan a esta jurisdicción verificar el vínculo de causalidad existente entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente transgredidos, y en virtud a ellos, abrir su competencia para verificar la veracidad de la lesión alegada y atender a su petitorio.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- III.2. Los requisitos de admisibilidad de las acciones defensa. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio
- la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Bs.287.517.537,61
- QUE EL REGISTRO Y LA CONTABILIDAD
- 2º