SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

QUE EL REGISTRO Y LA CONTABILIDAD

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la parte peticionante de tutela en su memorial de la acción popular describe hechos que están relacionados con la absolución de una deuda suscrita el 28 de agosto de 2002; es decir, que ante la existencia de un contrato de condonación entre la República de Bolivia y el KfW de Alemania -en el marco de la iniciativa HIPC-, esta última dispensó al Estado la deuda que se contrajo con el Banco de Crédito para la reconstrucción KfW de Alemania; sin embargo, el Estado boliviano obligó a ELAPAS, a una reprogramación crediticia por setenta años con un interés del 0,75% a su favor, que se debita de manera semestral por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en complicidad con el BCB a las arcas del TGN, cercenándose de esta manera el 10% del presupuesto de la indicada Empresa; lo que, impediría invertir en programados de expansión del suministro de agua potable y alcantarillado a los distritos rurales 6, 7 y 8 del municipio de Sucre, identificando como lesionados los derechos a la salud, acceso al agua potable en su triple dimensión y a la vida, solicitando “…QUE EL REGISTRO Y LA CONTABILIDAD de los dineros debitados por el BCB, en desmedro de la cuenta de ELAPAS y en favor del MEFP, SEAN LLEVADOS POR SEPARADO RESPECTO DEL RESTO DE DINEROS QUE ALIMENTAN LA CUENTA “MAS ALLA DEL HIPC II” (sic).

De cuya relación, a partir de los datos arrimados al proceso constitucional, no existe una congruencia entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; puesto que, lo que plantea la parte accionante es una condonación de deuda sin expresar ni explicar cómo una cuestión contractual de préstamo vulnera los derechos a la salud, acceso al agua potable en su triple dimensión y a la vida, considerando que los demandados no tienen competencia para resolver cuestiones relacionadas con el suministro de los servicios básicos que se aluden, quienes tampoco pueden incidir en el cese de los pagos prestablecidos en la normativa legal y reglamentaria nacional. Del mismo modo, no existe una claridad entre el petitorio formulado y los derechos denunciados; toda vez que, no se expone cómo el hecho de llevar registros y contabilidad por separado a la inversión de fondos en determinados proyectos y que los nombrados presenten informes de cuentas trimestrales puede evitar la lesión de los citados derechos.

Consiguientemente, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática en cuestión; ya que, existe una incoherencia entre la identificación del acto supuestamente vulnerador, los derechos conculcados y el petitorio, aspecto que se traduce en la ausencia de la relación de causalidad desarrollados ut supra, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, este Tribunal comparte el criterio abordado por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que a partir de la audiencia de inspección judicial realizada en las zonas afectadas evidenció el estado inhumano en el que viven los habitantes a causa de no contar con el líquido elemento, debiendo en ese marco las autoridades competentes realizar las acciones pertinentes a fin de garantizar el citado suministro.