SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
a)
Pese a que, los empréstitos fueron condonados, se suscribió reprogramación crediticia de ELAPAS con el Estado, en los siguientes términos: a) Se fusionaron los montos adeudados correspondientes a los Proyectos Sucre I y II, quedando nuevamente dicha empresa sumida en una deuda con el Gobierno Central; b) Se estableció setenta años de plazo para terminar de pagar los montos convenidos; y, c) Se fijó un interés del 0,75% de la suma total crediticia, además de indexarse al valor en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), incrementando exorbitantemente el monto que debería cancelar por ley para la Conversión de UFV a Moneda Nacional de las Obligaciones Destinadas al Sector Agua Potable Comprendidas en la Iniciativa “más allá del HIPC II” -Ley 695 de 24 de mayo de 2015-, que convierte a moneda nacional la deuda objeto del crédito, evitando así la fluctuación de la moneda con la que se debe saldar la injusta reprogramación.
De dicho adeudo, se tiene un saldo de Bs287 517 537,61.- (doscientos ochenta y siete millones quinientos diecisiete mil quinientos treinta y siete 61/100 bolivianos), siendo debitado anualmente un aproximado de “7.5 millones de bolivianos” de ELAPAS, pese que esa entidad cuenta con un presupuesto anual de Bs80 042 498.- (ochenta millones cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolivianos), cercenándosele el 10% de su presupuesto, hecho que afecta gravemente la óptima administración de la empresa -provocando una situación endeble del abastecimiento y provisión del servicio de agua potable y alcantarillado al 100%-, así como a los mecanismos paliativos; ya que, como plan de contingencias contempla solo dos puntos fundamentales; lo que, la obliga acudir al racionamiento en épocas de estiaje, siendo cada vez más evidente la necesidad de implementar medidas de planificación para prevenir desabastecimientos futuros.
La realización de los proyectos III y IV demanda más recursos, que al verse reducida la única empresa que dota dicho servicio, perjudica su concreción a corto plazo, siendo que el proyecto III en su primera fase precisa de un sistema de bombeo proyectando un promedio de Bs260 000.- (doscientos sesenta mil bolivianos), cuyo incremento sumado a los costos de operación requiere asumir urgentemente medidas de ajuste en el sistema tarifario con el fin de equilibrar el costo unitario de operación y la tarifa media; pues, hay un terrible desequilibrio; debido a que, ELAPAS cobra menos de lo que le cuesta producir un metro cubico de agua, ocasionando que se produzca dos posibilidades: una subvención dura de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que alcanza a $us20 000 000.- (veinte millones de dólares estadounidenses), o la liberación de la deuda a razón de los proyectos I y II; encontrándose la empresa en un riesgo permanente y con peligro de un daño inminente, pues de no tomar medidas necesarias se pueden afectar las operaciones del servicio y por ende una amenaza a los derechos de la colectividad sucrense.
La imposibilidad de realizar los referidos proyectos para los distritos rurales 6, 7 y 8, los cuales, no cuentan con red local de suministro de agua potable ni alcantarillado, dejan insatisfecho el derecho de esa colectividad, quedando sin abastecimiento “…Alto Munaypata, Villa Margarita, Norte de Potosí, Jordán, Jerusalén, Rio Jordán, Bajo Aranjuez, entre otros…” (sic); cuya población haciende a 36 368 habitantes, encontrándose en una grave crisis de salubridad, sin calidad de vida y en estado deleznable, afectándose sus derechos colectivos y difusos, transversalmente vinculados por la naturaleza de interdependencia de los derechos humanos, considerando asimismo, el carácter tridimencional del derecho al agua, que según la SCP “0176/2012” -que interpretó el art. 373 de la Constitución Política el Estado (CPE)-, el líquido elemento es un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo.
Finalmente, el Decreto Supremo (DS) 23958 de 17 de febrero de 1995, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecer las condiciones financieras para transferir los beneficios de las negociaciones de la deuda externa a las entidades del sector público y privado, siendo este el órgano político encargado de realizar y administrar los destinos de esos fondos. El art. 4 del DS 26516 de 21 de febrero de 2002, franquea la posibilidad que esa instancia autorice a proceder con el débito automático de manera semestral en los casos en que las instituciones no cumplan las obligaciones previstas en los convenios internacionales; asimismo, el DS 26878 de 21 de diciembre del precitado año, faculta al Tesoro General de la Nación (TGN) utilizar directamente los recursos provenientes de las deudas denominadas “…‘Deudas más allá del HIPC II’…” (sic), cuyos fondos se convierten de libre disposición de esa repartición.
Oscar Miguel Ortiz Antelo, exministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes María Inés Vera de Arroyo y Teresa Patricia Lamadrid Aguilar, mediante informes escritos presentados el 22 y 23 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 596 a 602 vta., 703 a 705 vta., y en audiencia por medio de su abogado manifestó que: a) El Estado boliviano se benefició de la condonación del 100% de la deuda asumida mediante los Contratos de Préstamo kfw 8866105 de 8 de diciembre 1988 y el ampliatorio de 31 de mayo de 1994, en la suma de DM 16 500 000.- (dieciséis millones quinientos mil marcos alemanes) y del kfw 9266214 por DM 36 000 000.- con el Banco de Crédito para la reconstrucción KfW de la República Federal de Alemania, convenio que en su art. 2 numeral 2.1 inc. c) establece: “…todas las obligaciones de las Entidades ejecutoras en relación con al amortización y el pago de intereses sobre los prestamos traspasados siguen vigentes...” (sic); el mismo precepto en el punto 2.2 inc. b) prescribe la facultad de exigir el rembolso inmediato de las cantidades condonadas cuando el prestatario o las entidades ejecutoras no comprueben la utilización convenida de los fondos, convenio que es enfático en determinar que ELAPAS debe continuar amortizando y pagando la deuda e intereses sobre los préstamos que les fueron traspasados, estableciendo también que el incumplimiento podría generar el reembolso inmediato de los recursos condonados; lo que, supone que el Estado boliviano debía seguir cobrando el adeudo que tenían las entidades ejecutoras, y que está obligado a destinar el dinero recuperado de dichas deudas a la lucha contra la pobreza y lograr un crecimiento económico en el país; de lo contrario, la condonación podría ser objeto de reversión y su devolución sería inmediato; b) Fue promulgada la Ley del Dialogo Nacional 2000 -Ley 2235 de 21 de julio de 2001- que determina los lineamientos básicos para reducir la pobreza y lograr un crecimiento equitativo; para lo cual, la indicada norma ordenó que los recursos recuperados del “alivio HIPIC” se distribuyan en educación, salud y obras -infraestructura productiva social-, emitiéndose el DS 26537 de 6 de marzo de 2002 con el afán de operativizarlos, autorizando al TGN la transferencia de los recursos antes indicados a los gobiernos municipales; sin embargo, debido a que dicha determinación originó distorsiones en la política de financiamiento del TGN; lo que, repercutía en el cumplimiento de los compromisos asumidos para ser beneficiarios de la condonación, a través del DS 26878, se dispuso sea el TGN, quien utilice directamente esos recursos para los objetivos que precisó esa ley, y no así para otros. Por ello, precisamente los recursos que provienen de la cancelación de dicha deuda son utilizadas para inversión pública y lucha contra la pobreza a través de la implementación de programas y proyectos de educación, salud e infraestructura, según lo establecido en las normas antes señaladas; dando lugar a que, todos los recursos provenientes de las deudas denominadas “Deudas más allá del HIPCII” deban consolidarse en una cuenta especial, por ser recursos de un solo origen; por lo que, pretender un registro y contabilidad separada con objeto que la misma se destine en proyectos de expansión de la red a agua potable y alcantarillado en la ciudad de Sucre, vulneraría no solo el ordenamiento jurídico, sino convenciones internacionales; sin embargo, con el afán de evitar cualquier perjuicio económico al país, la Ley de Presupuesto General del Estado 2020 -Ley 1267 de 20 de diciembre de 2019-, que vigenta la Disposición Final Tercera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado “Gestión 2018” -Ley 1103 de 25 de septiembre de 2018-, prevé que “…‘Las obligaciones establecidas en convenios subsidiarios emergentes de contratos de préstamo externo, que estén comprendidas en los Programas de Alivio de Deuda Externa denominados HIPC I, HIPC II, Mas Allá del HIPC II y MDRI, se mantienen vigentes en el marco de sus respectivos convenios” (sic); en cuyo marco, ELAPAS debe cancelar dicha deuda y el Estado destinar dichos recursos a las finalidades descritas por la Ley 2235; c) La acción tutelar presentada tiene como finalidad proteger el derecho al patrimonio de la empresa accionante; razón por la cual, no se está frente a un derecho colectivo ni difuso, sino, ante uno de carácter subjetivo e individual; puesto que, dicha empresa a efecto de lograr una mayor cobertura en el suministro de agua y alcantarillado requeriría de una subvención de $us20 000 000.- (veinte millones de dólares estadounidenses) anuales, y el pago de la deuda que tiene con el Estado es aproximadamente $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses); lo cual, no significa ni el 8% del monto que requiere para tal efecto, así también, según refirió la propia parte imperante de tutela, tiene un área de concesión que no abarca a todo el municipio de Sucre, y el área concesionada ya tiene una cobertura total de 90%; d) La SC 1018/2011-R de 22 de junio, identifica los derechos a la vida, la libertad, igualdad y los derechos económicos sociales y culturales como de primera generación; y, a los del medio ambiente, seguridad y salubridad pública y libre determinación como de tercera generación; por tanto, tutelable por la acción popular, por su característica de difusos y colectivos; empero, no así la tutela de derechos individuales; e) La parte solicitante de tutela no acreditó la supuesta amenaza o lesión de los derechos que denuncia; puesto que, no presentaron prueba que muestre ese extremo, tal cual exige la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, incumplimiento que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la acción popular, simplemente se limitó a establecer que la orden de débito a favor de una cuenta genérica del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas cancela puntualmente sus obligaciones, y la omisión de constituir los débitos referidos en una cuenta destinada a fines específicos de reinversión y mejora del suministro de agua potable y alcantarillado de Sucre; además, no presentó un análisis financiero sobre el manejo administrativo de los recursos de ELAPAS, a efecto de demostrar que evidentemente pese a una eficiente y efectiva administración de sus recursos no pueda invertir en mayor cobertura de agua y alcantarillado, dando por sentado que dicha empresa tiene un manejo inicuo de su economía; por lo que, no se puede demostrar el nexo causal entre la vulneración a los derechos al agua y la salubridad pública con el pago que realiza por concepto de adeudo que tiene con el Estado y el uso que le da a este último para la reducción de la pobreza en programas y proyectos destinados a la educación, salud e inversión pública; y, f) El Ministerio que preside carece de legitimación pasiva respecto al resguardo de los derechos de salubridad pública y agua, incumpliéndose el art. 135 de la CPE y lo establecido en el DS 29894 de 5 de enero de 2009, que definen las competencias de cada ministerio, tampoco puede modificar la Ley 2235, que determina como debe destinarse dichos recursos, y si es competente para derogar la Disposición Final Tercera de la Ley 1103, vigente en el marco de lo establecido por la Ley 1267, que obliga a cobrar al Estado e invertir dichos adeudos, menos puede modificar los convenios suscritos con organismos internacionales, limitándose únicamente a dar cumplimiento a las normas jurídicas y los compromisos asumidos por el Estado; además, según la ficha técnica emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, el abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado se encuentra garantizado en el municipio de Sucre. Por todo lo expuesto, solicitó se “declare improcedente” la acción tutelar formulada y en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
Efraín Balderas Chávez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de su representante Israel Mamani Sanabria, en audiencia de garantías expresó que: a) Se adhirió a la acción tutelar formulada al ser evidentes los derechos conculcados al acceso al agua, la salud y la salubridad pública, y ser tutelada mediante esta, y no solo se limita a un tema administrativo, que si bien deviene de una condonación de deuda al Estado Plurinacional de Bolivia, alcanza incluso a los municipios; y, b) El marco institucional que rige, así como la Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2029 de 29 de octubre de 1999- en el art. 5 -con relación a los principios-, hace mención que la rotación de los citados servicios son universales. Asimismo, su art. 8 inc. k), establece que la entidad prestadora de dicho suministro puede ser una empresa pública. Por todo lo expuesto, pidió se exhorte a la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, así como, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en el plazo no mayor a veinte días calendario promuevan una ley que reduzca los recursos económicos provenientes del crédito del débito automático de ELAPAS y se obligue al nivel central del Estado comprometer recursos en la misma proporcionalidad que fue entregada a los municipios de La Paz y Cochabamba, conforme los principios de igualdad, no discriminación y tutela efectiva de los derechos humanos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- III.2. Los requisitos de admisibilidad de las acciones defensa. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio
- la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Bs.287.517.537,61
- QUE EL REGISTRO Y LA CONTABILIDAD
- 2º