SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 004/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 667 a 674, denegó la tutela solicitada; empero, exhortó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y al Gobierno Nacional, asumir con prontitud acciones destinadas a garantizar el acceso al agua potable en condiciones saludables para las familias que no cuenten con instalaciones domiciliarias para recibir ese líquido vital; con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al débito de las cuentas de ELAPAS, por el BCB por concepto de la deuda, la citada Empresa obtuvo un crédito de KfW de la República Federal de Alemania, que siguiendo los lineamientos de dicha condonación, el Estado debió invertir esos fondos en políticas de alivio a la pobreza; lo que, implica que las entidades -en este caso el nivel central del Estado- que recibieron aquellos recursos en préstamo tendrían que seguir pagando, para que sean destinados a inversiones en políticas para reducir la pobreza, suscribiendo ELAPAS, con posterioridad al acto de condonación convenio de reprogramación de pago con el Estado Plurinacional de Bolivia, encontrándose como efecto de ello reatada a realizar pagos hasta la gestión 2074, no teniendo afectación directa de la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en el municipio de Sucre, siendo aquella una persona jurídica propia e independiente de sus socios, la cual realiza actos y asume obligaciones en ejercicio de los derechos que le reconoce el ordenamiento normativo; en tales circunstancias, la supuesta afectación a su patrimonio y presupuesto de operaciones no puede constituirse en un derecho colectivo o un interés difuso transindividual o colectivo; por cuanto, hay un titular claramente identificado que tiene que ver con la injusta disminución de su patrimonio como efecto del cobro de una deuda condonada por los acreedores que repercute en el negativo desenvolvimiento de sus operaciones y en el cumplimiento de sus fines, que son satisfacer las necesidades de los usuarios mediante la provisión de agua e instalación de alcantarillado, cuya afectación resultaría ser indirecta; por lo que, teniéndose que el acto denunciado como lesivo afecta directamente a esa entidad, esta se encuentra facultada para activar todos los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico le franquea para la defensa de sus derechos e intereses legítimos; no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la acción popular formulada, al no adecuarse a su objeto que es la protección de los derechos colectivos transidividuales, intereses difusos e individuales; 2) Con relación a los derechos al agua y salubridad pública vinculado a la salud y a la vida de las familias que no cuentan con instalación de agua potable a domicilio ni alcantarillado sanitario, debe ser planteada por uno de los integrantes de la colectividad afectada; debido a que, puede ser satisfecho con una sola acción o decisión como la ampliación del sistema de distribución de agua o la construcción de un sistema particular; empero, tratándose de la vulneración de un derecho o interés difuso público e indivisible que pone en grave amenaza la subsistencia de una fuente de agua o la omisión que deja en desprotección, resulta indeterminable las personas que puedan ser afectadas, cuya tutela no beneficia a un determinado grupo de personas individualizadas o individualizables, sino está destinada a garantizar un derecho para las actuales y futuras generaciones, la acción frente a este tipo de situaciones podría ser planteada por cualquier persona particular; que en el caso -Horacio Poppe Inch-, no es miembro de esa colectividad; razón por la cual, carecería de legitimación para demandar sobre este derecho; empero, aplicando los principios de informalidad y el pro actione, ELAPAS es una empresa municipal que presta el servicio a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que de acuerdo a la distribución competencial establecida en la Norma Suprema, el nivel central tiene competencia exclusiva para determinar el régimen general de agua y las políticas de servicios básicos, así como, los proyectos de agua potable es una competencia concurrente entre dicho nivel y las entidades territoriales autónomas, conforme al art. 302.I.40 de la CPE, otorgando competencia exclusiva a los gobiernos municipales; por otro lado, el art. 83.II numerales 1.a), 2.a) y 3.a), b) y c) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), dejo claramente establecido la corresponsabilidad financiera de todos los niveles de gobierno en lo concerniente a los servicios de agua potable, cuya intervención se activa obligatoriamente cuando por la magnitud del problema, el nivel local no puede solucionarlo o la urgencia del caso de una suma de esfuerzos; a ello se añade que, el responsable del cumplimiento de los derechos humanos ante la comunidad internacional es el nivel central del Estado; por lo que, las reparticiones demandadas no tienen legitimación pasiva para reparar la presunta lesión del derecho de acceso al agua potable para la población de los distritos “3 y 5”, mucho menos para que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas cumpla con reasignar los recursos que se le debita a ELAPAS, por la suma de $us7 500 000.- (siete millones quinientos mil dólares estadounidenses) anuales, el cual cumple la disposición única del DS 26878, que faculta al TGN utilizar directamente los recursos provenientes de la deuda denominada más allá del HIPC II; lo que, denota que no se está ante un acto propio de las entidades demandadas; y, 3) Durante la inspección realizada a los Distritos 3 y 5 del municipio de Sucre, se pudo advertir la falta de acceso al agua por sistema de red a domicilio de muchas familias, quienes incluso no cuentan con un recipiente apropiado para acopiar el líquido elemento; ya que, reciben en “turriles metálicos”; lo cual, amerita que las autoridades pertinentes asuman acciones destinadas a reparar esa situación con prontitud.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- III.2. Los requisitos de admisibilidad de las acciones defensa. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio
- la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Bs.287.517.537,61
- QUE EL REGISTRO Y LA CONTABILIDAD
- 2º