SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S1
Fecha: 27-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 26 de 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 124 vta. a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.”, dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTC/FALF/CONM 053/2019 de 4 de noviembre en los términos y alcances que han sido determinados por la jurisdicción administrativa laboral, en base a los siguientes fundamentos: a) Señaló que la parte accionante considera que se ha vulnerado su derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral, donde acudiendo a la vía administrativa se dispuso una conminatoria de reincorporación laboral a favor de los peticionantes de tutela, misma que fue recurrida vía recurso de revocatoria y confirmada en todas sus partes para posteriormente plantear recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución, así mismo la parte demandada considera que existe vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; b) Respecto a que la referida empresa considero que se hubiere lesionado el derecho a la defensa, en el desarrollo del proceso administrativo, señalo en cuanto al mismo como “el derecho a la defensa tiene una dimencionalidad bipartita, es decir, el derecho a la defensa si es autónomo de manera tal que tiene la parte que está procesada o independiente si es demandante o demandado, de accionar los recursos que le franquea la ley, esa es la dimensión autónoma, mientras que su dimensión sustantiva, es decir, la del fondo es la dimensión que al momento de hacer uso de sus recursos de defensa lo hagan en franca aplicación de la constitución y la ley…” (sic), por lo que, manifiesta la empresa demandada, hizo uso de los recursos que la ley le franquea, en plazo oportuno; c) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, se menciona reiterativamente que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz incurre en una arbitrariedad al momento de resolver resoluciones, mencionando a la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, la cual establece que una resolución es arbitraria por vulnerar el derecho a la motivación como vertiente del debido proceso en tres escenarios los cuales son; cuando una resolución carece de motivación, cuando la motivación es insuficiente; y cuando la motivación sea arbitraria; d) Señala que el mencionado tribunal no puede considerar la mención de una arbitrariedad o la mención de la vulneración de un derecho sin que antes se cumplan los presupuestos del principio de auto restricción de la jurisdicción constitucional, a lo cual menciona la SCP 29/2019-S4 del 1 de abril que estableció los siguientes presupuestos: “1) El primero debe fundamentar porque la interpretación resulta absurda, ilógica, errónea de manera tal que debe identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete con aquella interpretación, 2) El segundo presupuesto es identificar los derechos constitucionales, garantías fundamentales o principios jurisdiccionales que fueron lesionados por el intérprete con aquella interpretación; y 3) El tercero es fundar el nexo de causalidad entre el derecho que se considera vulnerado la errónea interpretación realizada por aquel interprete y cual la interpretación correcta a la luz de cánones constitucionales…”(sic), es así que el señalado tribunal por el principio “iura novit curia” no puede generar o crear argumentos que las partes no hubieren fundado y por ello no ingresa a verificar la labor interpretativa realizada por la autoridad administrativa; y, e) Finalmente menciona en cuanto a lo fundado por los peticionantes de tutela, pese a carecer de precisión tanto en el memorial de amparo como de forma verbal en audiencia, bajo el principio de derecho y garantía de igualdad, se encontró en la obligación de adecuar lo fundado por los accionantes de tutela; y tomando en cuenta la existencia de la Conminatoria de Reincorporación Laboral en la que se dispone; la inmediata reincorporación de los hoy impetrantes de tutela, conminatoria que hasta la fecha no ha sido cumplida, empero señaló aplicación del estándar más alto conforme la SCP 0979/2019-S4 de 21 de noviembre, haciendo resaltar que uno de los accionantes de tutela es padre progenitor quien de forma directa tiene el derecho al trabajo en la vertiente de inamovilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
- Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada
- DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- mencionado DS 28699, en su art. 11.II, prevé que
- el referido DS 0495
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Inicialmente, en su Fundamento Jurídico III.1,
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.2,
- Finalmente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero,
- 2)
- 3)
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida
- excepción a la subsidiariedad
- embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal
- CONMINA A LA SOCIEDAD INDUSTRIAL CERAMICA SANTA CRUZ LTDA. PROCEDA A LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN RESPECTO A LA ESTABILIDAD LABORAL
- 4.1. Sobre el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Resolución Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM 053/2019
- 4.2. Respecto a la inamovilidad laboral por padre progenitor
- CONFIRMAR
- 2° DISPONER
- ii)
- 3° La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo”.