SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S1
Fecha: 27-May-2021
i)
Luis Alberto Auzza Carrasco, representante legal de la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.”, mediante poder amplio y suficiente a través de su abogada, por informe escrito presentado el 3 de febrero de 2020, cursante a fs. 100 a 109, y en audiencia manifestó que: i) Corresponde referirse a la conminatoria de reincorporación laboral, que; “…es arbitraria vulnerante al derecho a la defensa, seguridad jurídica, al Juez natural y la parcialidad que toda autoridad tanto judicial como administrativa, debe actuar en la emisión de sus acciones y más aún cuando ejerce administración, en ese entendido debemos decirlo justicia, porque la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, si bien es un ente administrativo disciplinario o en este caso fiscalizador, en los casos de conminatoria de reincorporación laboral, administra justicia, como así lo hace en una única audiencia de reincorporación laboral, que en el caso los antecedentes fueron presentados…”(sic), haciendo énfasis de que no existió despido de ningún trabajador, fundamentando dicha mención en la presentación de prueba documental consistente en; registros y pago de seguros de corto y largo plazo en los cuales los trabajadores continúan figurando en planillas, demostrando que en ningún momento han sido liquidados; ii) La conminatoria, con relación a la valoración de la prueba presentada por la empresa, indicó que la Jefatura Departamental del Trabajo “actuó por un Juez o por una instancia arbitraria, un Juez que no ha sido creado por norma, un Juez que no respeta la normativa ni los principios constitucionales de un Juez natural y que actúa por demás a favor de los trabajadores…”(sic), motivo por el cual presentaron recursos jerárquicos, mismos que hasta la fecha de la audiencia de la presente acción de defensa no se ha dado respuesta alguna, siendo una vulneración al derecho a la defensa de la empresa; iii) Solicitó al Tribunal de Garantías, pueda verificar la legalidad de un acto administrativo que cumpla con los principios constitucionales, y que en el presente caso, en especial la Jefatura Departamental del Trabajo, de forma reiterada vulnera y somete a los empleadores en su generalidad a reincorporar trabajadores; y, iv) Finalmente hacen notar que existen hechos controvertidos que no han sido dilucidados, y existen elementos de prueba que podrán ser valorados, determinando que no debe desconocerse que un acto que nace de las arbitrariedades, pueda ser obligado en su cumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; ii) La unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral, estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; y, iii) La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y, iv) Análisis del caso concreto.
En cuanto a los reclamados realizados por la empresa demandada referidos a: i) La Justicia constitucional frente a derechos y hechos controvertidos; ii) La seguridad jurídica de la citada empresa, al debido proceso, juez natural en su vertiente de competencia e imparcialidad; iii) Falta de fundamentación de la conminatoria que provoca su anulabilidad y consecuente su ineficacia (principio de la verdad material); iv) Recursos Administrativos de impugnación en pleno desarrollo; y, v) Competencia de las autoridades administrativas o judiciales de la judicatura laboral, para definir los sueldos o salarios devengados; se debe dar a conocer que conforme el Fundamento Jurídico III.2 respecto al estándar más alto, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, ha argumentado que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores; y es así, que siguiendo los principios de progresividad se identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutelaron los derechos de los trabajadores y trabajadoras; motivo por el cual, sin realizar el análisis de fondo de los reclamos realizados por la referida empresa, esta instancia constitucional resolvió la presente problemática, que se constituye en vinculante conforme el art. 203 de la CPE, en cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, además del pago de sueldos y salarios devengados, y otros derechos sociales precautelando el derecho al trabajo; y tomando en cuenta que la interposición de cualquier recurso judicial o administrativo no interrumpe la ejecución del cumplimiento de la conminatoria emitida por la autoridad competente, que tiene por objeto el no permitir se consuma la lesión de los derechos que se tienen invocados.
Finalmente, se debe aclarar que la tutela otorgada tiene carácter provisional; toda vez que la referida Conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral del trabajador, puesto que las autoridades judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; pudiendo en consecuencia, la empresa demandada acudir a las vías expeditas por ley, a efectos de reclamar la vulneración de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
- Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada
- DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- mencionado DS 28699, en su art. 11.II, prevé que
- el referido DS 0495
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Inicialmente, en su Fundamento Jurídico III.1,
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.2,
- Finalmente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero,
- 2)
- 3)
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida
- excepción a la subsidiariedad
- embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal
- CONMINA A LA SOCIEDAD INDUSTRIAL CERAMICA SANTA CRUZ LTDA. PROCEDA A LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN RESPECTO A LA ESTABILIDAD LABORAL
- 4.1. Sobre el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Resolución Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM 053/2019
- 4.2. Respecto a la inamovilidad laboral por padre progenitor
- CONFIRMAR
- 2° DISPONER
- ii)
- 3° La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo”.