SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
1)
Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante Informe escrito presentado el 11 de junio de 2020, cursante a fs. 18 vta., señaló que: 1) Mediante audiencia de medida cautelar de 15 de marzo de señalado año, la Jueza María Teresa Apaza Paz, del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo de igual departamento, dispuso detención Preventiva para el impetrante de tutela; por lo que, en el mismo acto procesal su defensa apeló tal determinación, además solicitó, que esta apelación se remita ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Cochabamba, mismo que no se realizó, siendo que cualquier retardación en la remisión de la indicada apelación surge en ese momento procesal; 2) El 17 de marzo de igual año, la autoridad que emitió la Resolución de la detención preventiva, sin tramitar la apelación, remitió el expediente al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del referido departamento indicando que éste era el Juez competente; 3) Dicho Juez de Capinota, sin observar que había que tramitar una apelación ya planteada ante la Sala Penal de turno, el 18 de ese mes y año, emitió una resolución disponiendo que el caso, sea enviado al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del mencionado departamento, por declinatoria de competencia, una vez más sin resolverse el planteamiento de una apelación por parte del solicitante de tutela, para su posterior envío a la Sala Penal de turno; 4) Por tanto, su persona ha tomado conocimiento de la causa a partir del ingreso a despacho de 19 de marzo de 2020, habiendo dictado dentro del plazo de veinticuatro horas el Auto de 20 del mismo mes y año, en la que fundamenta un conflicto de competencias entre las autoridades jurisdiccionales de Capinota y Sipe Sipe, ambos del departamento de Cochabamba, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno, tanto la apelación en cuestión como el conflicto de competencias; 5) Refiere que dicho Auto se emitió el viernes 20 de marzo del mencionado año; empero, al día siguiente era sábado 21 de ese mes y año, luego se dispuso la cuarentena total y absoluta con suspensión de actividades, desde esa fecha no hubo oficina que recepcione la apelación ni el conflicto de competencias; sin embargo, el 9 de junio de 2020, teniendo que gestionar personalmente toda la remisión previendo los recaudos y traslado de los mismos desde Sipe Sipe, estando dicho municipio comprendido entre los de alto riesgo, dejando constancia que los Juzgados que anteriormente conocieron el proceso, no tuvieron obstáculo alguno para remitir la apelación, deslindado sus obligaciones enviando al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe, puesto que de acuerdo a la situación del COVID-19 fue difícil el acceso a ello; y, 6) Por lo expuesto demostrando la suspensión de plazos conforme al art. 130 del CPP, debido a causas mayores, no atribuibles a la administración de Justicia, impetra se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser debidamente acreditadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar