SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2020, cuando se recogía de una fiesta junto a otras personas, dentro de una movilidad, fueron aprehendidos por la Policía Boliviana Nacional, preguntando por qué no se había detenido al conductor; a lo que procedieron a realizar la requisa del vehículo, en el que encontraron implementos policiales, mismos que pertenecían al conductor, quien es funcionario activo de esta institución; el cual, respondió que por temor a ser sancionado, trató de evadirlos, situación que sin duda se trata de un hecho de transito que efectivamente merece una sanción, pero no así, de un hecho delincuencial; siendo que, hasta la fecha –se entiende a la fecha de interposición de esta acción tutelar– ni la policía, tampoco el Ministerio Público y peor aún la autoridad judicial ha realizado una fundamentación para establecer qué acto o acción de su persona hace presumir que hubiere cometido un delito, haciendo referencia que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, que establece que la autoridad judicial no solo debe hacer mención a la lectura de la relación de los hechos, sino también fundamentar cuáles son los elementos de convicción que hagan ver a dicha autoridad si existió un hecho penal.
Agregó que, de acuerdo al acta de aprehensión su persona fue detenido el 13 de marzo de 2020 a las 05:20 hasta 05:20 del día sábado 14 del mismo mes y año, el Ministerio Público debió informar a la autoridad jurisdiccional, quien tenía que definir su situación jurídica hasta las 05:20 del domingo 15 del citado mes y año; empero, su audiencia de medida cautelar se llevó a cabo a las 09:45 de dicha fecha; por lo que, se vulneró su derecho al debido proceso, además de lo referido, se hace constar que desde la audiencia de medida cautelar ha recorrido diferentes juzgados; primero el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo, después el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota y finalmente el 18 de marzo de 2020, radicó en el Juzgado Público Mixtó Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe, todos del departamento de Cochabamba; por lo que, su persona apeló la Resolución de medida cautelar tanto en audiencia como también por medio de presentación de memorial, mismo que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se envió a la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– "interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de 24 horas" (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser debidamente acreditadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar