SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
III.4. Otras consideraciones
Así también, este Tribunal no puede soslayar que de acuerdo al Fundamento III.2 el presente fallo constitucional, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba –que celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante al encontrarse de turno–, debió ser la autoridad que en primera instancia era responsable de hacer cumplir su determinación y remitir la apelación de 17 de marzo de 2020, referida a la detención preventiva del impetrante de tutela ante la Sala Penal de turno, previo a enviar el expediente al Juzgado de Turno; teniendo veinticuatro horas para despachar dicho trámite, conforme lo establece el art. 251 del CPP; que manda que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; obligación que también fue inobservada posteriormente por la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del referido departamento; por lo que, también se concede la tutela solicitada respecto a ambas autoridades, sin responsabilidades; dado que, no fueron demandadas en la presente acción tutelar, precautelando su derecho a la defensa, con la finalidad de que en lo futuro ante las peticiones en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad, actúen con la debida celeridad en cumplimiento de la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser debidamente acreditadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar