SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
II.5.
II.5. Por Informe de 11 de junio de 2020, emitido por Janet Bascopé Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del indicado departamento; manifestó que, el proceso en cuestión, fue recepcionado el 18 de marzo de ese año, pasando a despacho el jueves 19 del referido mes y año; asimismo, puso en conocimiento de manera verbal a la autoridad ahora demandada la existencia de una apelación presentada ante el anterior Juzgado de Capinota; siendo que, en ese día se apersonó la hermana de uno de los imputados, a dejar las fotocopias a fin de que puedan remitirla indicada apelación; por lo que, al ingresar a un encapsulamiento, a causa de la pandemia dicho proceso no salió de despacho; posteriormente, el 18 de mayo de 2020, el municipio de Sipe Sipe paso de riesgo alto a medio, retomando sus labores en tal fecha, saliendo de despacho el 21 de mayo de 2020, cuando se encontraban trabajando a puertas cerrada, la Jueza demandada le ordena que remita el proceso original ante la Sala Penal de turno, por ello, se comunica con la Secretaria de dicha Sala, quién le responde que el conflicto de competencias, lo debía conocer la Sala Plena, en ese entendido, toma contacto con la Secretaria de Sala Plena, la que le anuncia que al encontrase el municipio de Cercado en alto riesgo, no se encontraban trabajando, que a su retorno, debía ingresarlo por plataforma, por tal motivo no pudo cumplir lo ordenado sino hasta el 9 de junio de 2020 (fs. 24 a 26).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser debidamente acreditadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar