SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
deben ser debidamente acreditadas
En ese contexto, ingresando a analizar en la especie, el caso traído en revisión, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, con relación a la tramitación de la apelación de medidas cautelares, ha estipulado que “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, previsto por el legislador precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y la protección que el Estado está obligado a efectuar con relación al derecho hoy denunciado de lesión por el solicitante de tutela; disposición flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, solo en situaciones excepcionales que deben ser debidamente acreditadas por la autoridad jurisdiccional a cargo, y que solo puede ser ampliada a tres días para su observancia (Fundamento Jurídico III.2.); así, de los antecedentes y las conclusiones del presente fallo constitucional no se advierte documental alguna que acredite que desde el 19 de marzo de 2020 (fecha en la que hubiese tomado conocimiento de la causa) al 9 de junio de igual año, la Jueza demandada hubiese estado imposibilitada de remitir en alzada el recurso de apelación del accionante; y si bien, es de conocimiento general que debido a las restricciones y determinaciones de las autoridades competentes a causa del COVID-19, incidieron en que la tramitación de los procesos quedaran suspendidas y que las mismas fueron retomándose gradualmente, no es menos cierto que desde el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia a su turno, priorizaron los casos con privados de libertad; por otro lado, en contrario se advierte que el Juzgado a cargo de la hoy demandada, retomo actividades desde el 18 de mayo de 2020 (Conclusiones II.3. y II.4.), evidenciándose por ello una dilación indebida desde dicha fecha al 9 de junio del mismo año; en virtud de lo cual, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la remisión de antecedentes solicitado por el impetrante de tutela, conforme al desarrollo jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que aún sí el acto lesivo se hubiere extinguido como sucede en el presente fallo constitucional, al evidenciarse demoras injustificadas en la tramitación vinculada al derecho a la libertad, atañe conceder la tutela a fin de evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos y garantías, protegidos por la acción que se revisa; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la modalidad innovativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser debidamente acreditadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar