SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho’” (el corresponde al texto original).
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculada al debido proceso; toda vez que, su audiencia de medida cautelar fue realizada el 15 de marzo de 2020, por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba –Juzgado de turno– y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –10 de junio de 2020– la Jueza ahora demandada, no remitió los antecedentes de la apelación a su medida cautelar, a una Sala de turno, causando una dilación en la tramitación del mismo.
En base a los antecedentes procesales y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 15 de marzo de 2020, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al encontrarse de turno, llevó adelante la audiencia de medida cautelar del impetrante de tutela y otros, en la que se determinó la detención preventiva de Jaime Villca Orosco, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y tenencia porte o portación ilícita, previsto y sancionado por los arts. 132 bis. y 141 quinter. inc. b) del CP, disponiendo, reclusión de cuatro meses, a cumplir en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, misma que fue solicitada por el Ministerio Público, con el fin de recabar más elementos de convicción; generando que la defensa del imputado ahora solicitante de tutela, al no estar de acuerdo con esta determinación planteara en dicha audiencia un incidente por actividad procesal defectuosa, la cual fue rechazada por la citada autoridad judicial, anunciando la defensa en ese momento su apelación a esta medida cautelar; asimismo, en el mismo verificativo la Jueza de turno, declinó competencia en razón de jurisdicción, ordenando la remisión del proceso penal al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del indicado departamento (Conclusión II.1.); por lo que, el 17 de marzo del mismo año, ante este último Juzgado, el accionante, formuló nuevamente recurso de apelación de manera escrita, por no estar de acuerdo con la imposición de su medida cautelar (Conclusión II.2).
Posteriormente, dicho Juzgado a través de oficio de 17 de marzo de 2020, remitió el expediente original por declinatoria de competencia, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del citado departamento, que según se evidencia, pasó a despacho recién el 19 de ese mes y año; por lo que, la autoridad jurisdiccional a cargo –ahora demandada–, emitió Auto de 20 del referido mes y año, suscitando conflicto de competencia en previsión del art. 311 párrafo I del CPP (Conclusión II.3); sin embargo, según lo informado por la Jueza demandada (Antecedentes I.2.2) y corroborado por la Secretaria del Juzgado indicado (Conclusión II.4.), a raíz de la suspensión de actividades por la emergencia sanitaria por COVID-19, la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia, no se materializó sino hasta el 9 de junio de 2020.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser debidamente acreditadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar