SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
denegó
La Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 4/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Se observó que desde que la Jueza ahora demandada recibió el proceso el 18 de marzo de 2020, habiendo ingresado a despacho el 19 de ese mes y año, las actividades judiciales fueron irregulares debido a las circunstancias de fuerza mayor ocasionadas por el COVID-19 a nivel mundial; por la cual, la entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia emitió el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, decretando la cuarentena total en todo el Estado contra el contagio y propagación del coronavirus, estableciendo en su art. 2 la suspensión de actividades públicas y privadas desde el día domingo 22 de marzo hasta el 4 de abril de dicho año entre otras medidas, a ese efecto se dictaron diferentes determinaciones, puesto que se regirán conforme a lo dispuesto por la circular 06/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia e Instructivo 02/2020 y los comunicados "17/2020 y 19/2020" desde esa fecha hasta el presente transcurrieron más de dos meses que todo el territorio nacional estuvo en cuarentena, de ser así no hubiere situación de negligencia en la remisión de los actuados de la apelación; b) Asimismo, es necesario ponderar también que el derecho a la vida, es un derecho fundamental protegido por nuestra Norma Suprema, por el Pacto de San José de Costa Rica y otros instrumentos internacionales; por lo que, todo ciudadano boliviano ante la citada pandemia tiene la obligación de precautelar su derecho a la vida, resguardándose en su domicilio ya sean funcionarios públicos u otros; c) La Jueza ahora demandada hizo conocer mediante informe que la apelación a la detención preventiva del accionante, ya se encuentra radicando en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, puntualizando que esa labor de remisión del legajo procesal, correspondía a la Secretaria del juzgado de Capinota del mismo departamento ; y, d) Por lo tanto, no hubo lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela por mora, puesto que se vio seriamente afectada por la declaratoria de cuarentena rígida y no así por la voluntad de la autoridad hoy demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser debidamente acreditadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar