SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo manifestó que la Jueza ahora demandada, no ha tomado en cuenta que desde el 15 de marzo hasta el 11 de junio ambos de 2020, su apelación a la Resolución de medida cautelar no se remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, retraso que es atribuible a la administración de justicia; puesto que, en primera instancia tomo conocimiento del acta de audiencia de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo, la cual envió al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota, en el que, además de haber apelado en audiencia, el 17 de marzo de ese año, también presentó un memorial señalando nuevamente la apelación realizada a dicho Juez de Capinota; el mismo que, el 18 del referido mes y año, envío al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe –todos del departamento de Cochabamba– en el que dicha Jueza ya tenía conocimiento de las apelaciones y no remitió tal documentación, esta pretensión se encuentra respaldada en las "SS.CC. 1040/2014 de 10 de junio y 98/2019", así también "SS.CC. 1739/2019 la acción de liberta es de pronto despacho".
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser debidamente acreditadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar