SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
i)
En audiencia de consideración de la presente acción de liberad, refirió que: i) La parte impetrante de tutela hubiere planteado varias acciones en contra de los anteriores Jueces por los motivos referidos, los cuales fueron denegado por los fundamentos que ya es de conocimiento de él; ii) De acuerdo a las pruebas que facilitaron, en ningún momento se evidencia que se radicó la causa en su Juzgado como se ha indicado de la lectura en audiencia, este Juzgado dictó el auto suscitando el conflicto de competencias y se ha dispuesto que en el día se remita la apelación, dentro del plazo establecido por ley; y, iii) En consecuencia a todas las medidas de emergencia sanitaria por el COVID-19, a través de los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 06/2020 y 02/2020 emitida por el Tribunal Departamental de Cochabamba, se suspenden los plazos, atendiendo las causas de acuerdo a los casos específicos y salas que podían conocer las causas, dentro de aquellas no se encontraban los conflictos de competencias y tampoco se ha regulado respecto a la apelaciones que no han sido conocidas anterior a la cuarentena, situación por la que se impidió que se remita el expediente en el día.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser debidamente acreditadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar