SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2021-S3

Sucre, 4 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  34592-2020-70-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 110 a 113, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación sin mandato de Zhicong Meng contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de marzo de 2029, cursante de fs. 97 a 102, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral emergente de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Roxana Gómez Medina, Abundia Elizabeth Menacho Carranza y Vitalio Quiroga Dorado en representación legal de Leandro Ariel Álvarez Sanjinés contra la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), los demandantes -en el indicado proceso laboral- consideraron que su persona era representante legal de esa Empresa. El 21 de noviembre de 2018, la Jueza ahora accionada, con argumentos “pueriles”, violentando sus derechos y sin ningún sustento, dispuso su arraigo.

Así, la Jueza hoy accionada asumió una posición equivocada en cuanto a quien se debe demandar; puesto que de la demanda y de la prueba aportada, consistente en el contrato laboral, boletas de pago, carta con relación a su fuente de trabajo, Número de Identificación Tributaria (NIT) y Certificado de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), consignan como Gerente General y representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. a Alexander Jonathan Espinoza Peña; empero, los demandantes en el proceso laboral, de mala fe y de manera sesgada se refirieron a la Certificación de FUNDEMPRESA como si su persona fuese el representante legal según “poder 142/2012”; sin embargo, no se tomó en cuenta que dicho instrumento público era un poder especial y no de representación legal; además, el 26 de marzo de 2012 la “Sociedad” confirió un poder general en favor de Alexander Jonathan Espinoza Peña, quien debió ser el demandado en el referido proceso laboral; por lo que se vulneró lo establecido en el art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Asimismo, adjuntó la certificación CERT-JOSC-0934/19 de 18 de febrero de 2019, que señala que la actual representante legal -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa- de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. es Olga Beatriz López; por lo que no se evidenció una relación laboral con su persona, constituyéndose en un antecedente “nefasto”, ya que al disponer su arraigo se puso en riesgo su seguridad jurídica, y sus derechos al debido proceso, a la libre locomoción, al comercio y al trabajo.

El art. 72 del CPT, es claro en cuanto a la validez de la citación; empero, no lo es respecto a los efectos que de ella devengan contra los personeros legales. En el Aeropuerto Internacional de Viru Viru del departamento de Santa Cruz, fue informado que se dispuso su arraigo, no pudiendo realizar un viaje de negocios, ocasionándole graves daños y perjuicios. Se apersonó ante la Jueza ahora accionada para interponer Excepción Previa de Impersonería del Demandado y responder a la demanda -de pago de beneficios sociales-, haciendo constar en su “otrosi 1ero” el exceso de la Jueza hoy accionada al ordenar su arraigo y solicitó que dicha medida se deje sin efecto. Sin embargo, su pretensión no mereció respuesta alguna por parte de la referida Jueza, motivo por el cual, el 8 de marzo de 2019 reiteró su solicitud de levantamiento de arraigo; empero, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no se atendió su petición, transcurriendo más de treinta y nueve días sin que la Jueza ahora accionada responda a sus peticiones, manteniéndolo en incertidumbre procesal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al comercio y al trabajo, así como al principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada que levante el arraigo que pesa contra su persona; y, que en el día, tal extremo se comunique a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, bajo apercibimiento de iniciar contra la referida Jueza las acciones penales y disciplinarias correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Conforme se tiene del Acta de audiencia de acción de libertad suspendida el 30 de marzo de 2019, cursante a fs. 106 y vta., ante la falta de notificación a la Jueza hoy accionada, se reprogramó dicha audiencia para el 1 de abril de igual año; empero, en los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional no se cuenta con el acta de esa audiencia.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

No consta acta de audiencia de acción de libertad; sin embargo, de lo mencionado en la Resolución 03/2019, cursante de fs. 110 a 113, se tiene que el accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 29 de marzo de 2020, cursante de fs. 108 a 109, sostuvo que: a) El monto de dinero reclamado por los demandantes en el proceso laboral de pago de beneficios sociales asciende a Bs107 352,39.- (ciento siete mil trescientos cincuenta y dos 39/100 bolivianos), disponiendo como medida precautoria el embargo o retención de fondos de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L., conforme al art. 100 del CPT; empero, esa medida no fue efectiva para garantizar el pago de los referidos beneficios sociales adeudados, como se evidenció de las certificaciones emitidas por el Sistema Bancario, que demuestran que dicha Empresa no tiene saldo en sus cuentas, y tampoco posee bienes registrados a su nombre; por lo que se solicitó el arraigo contra el accionante, en su condición de representante legal de la citada Empresa; b) Las medidas precautorias, entre ellas, el arraigo previstas en el art. 100 del CPT, se pueden aplicar antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso; c) La SCP 1277/2013 de 2 de agosto reconoce la aplicación del arraigo para garantizar al trabajador el pago de sus beneficios sociales o alguna obligación emergente de la relación laboral y si bien es una medida restrictiva a la libertad de locomoción; sin embargo, está reconocida por ley para garantizar el pago de beneficios sociales que tienen prioridad en su cancelación y no pueden ser diferidos, siendo una imposición procedente; d) El accionante interpuso Excepción Previa de Impersonería en el Demandando y contestó negativamente a la demanda de pago de beneficios sociales, adjuntando un Certificado de Registro de Comercio de Bolivia, en el cual señala como representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. a Olga Beatriz López, conforme al Testimonio de Poder 0185/11 de 12 de marzo de 2011; empero, los demandantes dentro del proceso laboral presentaron como prueba el Testimonio de Poder 0142/2012 en el que la citada Empresa otorgó la representación al accionante y a Alexander Jonathan Espinoza Peña sin que curse ninguna revocatoria; e) Dicha excepción fue resuelta mediante Auto de 11 de marzo de 2019, declarándola improbada por existir dos Testimonios de Poder otorgados a diferentes personas; f) El art. 111 del CPT refiere que el demandante no está obligado a presentar la prueba junto a la demanda y el art. 112 del mismo Código, indica que la parte demandada cuando fuera una persona jurídica de Derecho Privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, y la calidad de representante de la misma, que solicite quien actúe a su nombre, con las pruebas que señale la ley, y finalmente, el art. 120 del indicado Código, menciona que la demanda será dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante, en ese caso, el empleador es el hoy accionante, quien dentro del proceso laboral demuestre con las pruebas suficientes que no cuenta con personería para ser demandado; g) El art. 130 del CPT, sostiene que contra el Auto que resuelva las excepciones procederá el recurso de apelación en efecto devolutivo, por lo que el accionante tiene recursos pendientes que interponer, aclarando que se mantiene restringido su derecho a la locomoción; empero, no el de su libertad, y por la condición de extranjero del accionante se tiene justificada la medida impuesta por el temor a su alejamiento, hasta que se constituya una garantía suficiente; y, h) De lo mencionado precedentemente, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 110 a 113, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada de manera inmediata proceda a levantar el arraigo ordenado contra el accionante, hasta que se resuelva en la “vía jurisdiccional”, el trámite pendiente de la excepción previa de impersonería; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes, se hace evidente que el accionante al verse perjudicado con la medida precautoria de arraigo dispuesta por la Jueza ahora accionada, el 18 de febrero de 2019 formuló la excepción previa de impersonería señalando no ser el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. e indicando que para determinar la procedencia del arraigo se debió fundamentar esa decisión conforme a los arts. 100 y 117 del CPT, respecto a cómo se puede generar ese temor de alejamiento o huida del accionante, ya que por el solo hecho de ser una persona extranjera no se le puede determinar la referida medida; 2) Con relación a la tramitación del reclamo del accionante se vulneraron los principios de celeridad e inmediatez, vinculados al derecho a la libertad, viabilizándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 3) Efectuada la audiencia de consideración de esta acción de libertad el 1 de abril de 2020, se tuvo conocimiento del Auto de 11 de marzo de igual año, que aguardaba el accionante; puesto que no fue notificado con dicha Resolución, el accionante desconocía el contenido de ese fallo, hecho que determinó que se agotaron los recursos pertinentes respecto a la “vía jurisdiccional”. Empero, al tratarse de una verdadera materialización efectiva de los derechos a la libertad física, de locomoción y el derecho al trabajo “…las características de la actividad laboral que ejerce la empresa, el análisis de evitar un mal mayor como quebrantar el control y seguimiento de la actividad específica de quien está a cargo de entre otros, operaciones comerciales internacionales, de donde no se conoció que la citada empresa estuviera en proceso de quiebra o cierre de la misma, lo contrario constituye violentar el derecho al trabajo no solo del accionante sino también de otros empleados trabajadores que cuentan con su fuente laboral, del que se hace previsible asegurar una consecuente estabilidad laboral…” (sic), y por ello, con la finalidad de evitar dilación en el trámite procesal laboral, ese Tribunal de garantías, a pesar de tener conocimiento de que se debieron agotar todos los “…pasos ordinarios por la vía jurisdiccional…” (sic), en razón de una pronta y efectiva materialización de la tutela solicitada, “se da curso” a la acción de defensa, y de manera posterior será el resultado de las pruebas y consecuente derecho que la justicia ordinaria determine.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2018, Roxana Gómez Medina y Vitalio Quiroga Dorado en representación de Leandro Ariel Álvarez Sanjinés, dentro del proceso laboral correspondiente al pago de beneficios sociales por parte de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L., solicitaron a Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- orden de arraigo contra Zhicong Meng -hoy accionante- (fs. 74 y vta.); mereciendo el decreto de 26 de igual mes y año, mediante el cual la Jueza ahora accionada conforme al art. 100 inc. f) del CPT ordenó el arraigo del accionante, ya que no fue posible efectivizar las medidas precautorias de retención de fondos o anotación preventiva de inmuebles sobre dicha Empresa (fs. 75).

 

II.2.    Cursa Oficio 101/19 de 14 de enero de 2019, por el cual la Jueza ahora accionada solicitó a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, se proceda al arraigo del accionante (fs. 77).

II.3.    A través de memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante se apersonó y planteó Excepción Previa de Impersonería del Demandado ante la Jueza ahora accionada, alegando no ser el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. y por lo tanto se deje sin efecto la medida de arraigo dispuesta contra su persona (fs. 80 a 82 vta.); mereciendo el decreto de 20 de igual mes y año, por el cual la Jueza hoy accionada corrió en traslado dicho memorial a los demandantes del proceso laboral (fs. 83).

 II.4.   Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante sin perjuicio de la excepción interpuesta, dirigiéndose a la Jueza ahora accionada, respondió negativamente la demanda laboral de pago de beneficios sociales instaurada contra su persona, solicitando se declare improbada en todas sus partes (fs. 86 a 88), mereciendo el decreto de 20 de dicho mes y año, por el que la Jueza hoy accionada tuvo por contestada la demanda y corrió en traslado dicho escrito a los demandantes del proceso laboral (fs. 89).

II.5.    Consta memorial presentado el 8 de marzo de 2019, a través del cual el accionante, dirigiéndose a la Jueza ahora accionada, reiteró que se levante el arraigo dispuesto contra su persona, manifestando que las pruebas adjuntas a dicho memorial demuestran que no es el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. (fs. 90 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al comercio y al trabajo, así como al principio de celeridad; puesto que la Jueza hoy accionada por decreto de 26 de noviembre de 2018, determinó su arraigo, y ante ello, por memoriales de 18 de febrero de 2019 y de 8 de marzo de igual año, interpuso Excepción Previa de Impersonería del Demandado, alegando no ser el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L.. Además, respondió negativamente a la demanda laboral de beneficios sociales instaurada contra su persona y solicitó se deje sin efecto el arraigo, al no obtener respuestas, reiteró su solicitud de que se levante el arraigo contra su persona, lo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna, en mérito a lo cual se vulneró su derecho de la libertad de locomoción.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Procedencia del arraigo en materia laboral

La SCP 0010/2017-S2 de 6 de febrero, señaló que: “El extinto Tribunal Constitucional respecto al arraigo ordenado en materia laboral, reconduciendo la línea jurisprudencial anterior a la SC 0823/2001- R de 14 de agosto, mediante la SC 2527/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: 'El Código Procesal del Trabajo (CPT), en su Capítulo Cuarto referido a las medidas precautorias y de seguridad, prescribe en el art. 100, que: Antes de formalizarse la demanda o durante a la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes:

a) Anotación preventiva;

b) Embargo preventivo;

c) Secuestro;

d) Intervención judicial;

e) Inhibición general de bienes;

f) Arraigo.

A su vez el art. 102 del mismo cuerpo de leyes, establece el arraigo dentro de una jurisdicción al señalar:

También podrán precautelarse los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente.

Conforme a la normativa citada, en materia laboral, el arraigo constituye una medida precautoria y de seguridad que garantiza al trabajador el pago de sus beneficios sociales o alguna obligación emergente de una relación laboral, y si bien es una medida restrictiva de la libertad de locomoción de quien en su condición de demandado es impelido judicialmente a pagar obligaciones patrimoniales, sin embargo, esta restricción se encuentra establecida por ley; toda vez que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, como su nombre lo indica ha abolido el apremio corporal para el cobro de obligaciones patrimoniales; empero, también ha establecido las excepciones para las materias familiar y social previstas por sus arts. 11 y 12; indicando esta última norma que el apremio podrá ser ordenado al estar previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a la Seguridad Social; por lo cual siendo el arraigo una medida menos gravosa y que como se dijo, constituye una garantía para el trabajador, en consideración a que los derechos sociales tienen prioridad en su pago y no pueden ser diferidos, siendo por ello su imposición procedente, lo que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial, anterior a la SC 0823/2001-R de 14 de agosto”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso y el principio de celeridad procesal

La SCP 0508/2013 de 19 de abril, estableció que: «El debido proceso es un derecho reconocido en los diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá en el año 1948, el cual dispone en su art. 18, normas relativas al debido proceso y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, acoge el referido derecho en su art. 8, en nuestro país se encuentra reconocido por el art. 115 de la CPE, en el cual el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos extendió el concepto del debido proceso adjetivo o legal entendido como la armonía que debe existir entre el proceso y la ley al debido proceso sustantivo que abarca el concepto de razonabilidad entre las leyes y actos públicos o privados con las normas y principios reconocidos por la Constitución política del Estado.

A partir de la SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, se entiende el debido proceso como "'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'", refiriéndose sin duda alguna no solo al mero cumplimiento de las fases y formalidades procesales (debido proceso adjetivo) sino a la observancia de la finalidad del proceso que no puede ser otro que una decisión justa y equitativa (debido proceso sustantivo)».

En ese contexto, dentro de los elementos del debido proceso, se tiene el principio de celeridad, constitucionalmente reconocido en los arts. 115 y 180 de la CPE, cuyo rango constitucional converge en su naturaleza integral de las reglas mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial; que implica el desarrollo del proceso en un plazo razonable, oportuno, sin dilaciones indebidas y que concurra con la finalidad del proceso, siendo la base fundamental de este principio integrante del debido proceso, la necesidad de acceso efectivo a la justicia, a partir de la celeridad de la actividad procesal.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al comercio y al trabajo, así como al principio de celeridad; puesto que la Jueza hoy accionada por decreto de 26 de noviembre de 2018, determinó su arraigo, y ante ello, por memoriales de 18 de febrero de 2019 y de 8 de marzo de igual año, interpuso Excepción Previa de Impersonería del Demandado, alegando no ser el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L.. Además, respondió negativamente la demanda laboral de beneficios sociales instaurada contra su persona y solicitó se deje sin efecto el arraigo, al no obtener respuesta, reiteró su solicitud de que se levante el arraigo contra su persona, lo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna, en mérito a lo cual se vulneró su derecho de la libertad de locomoción.

Con el fin de resolver la problemática planteada, sobre la falta de celeridad en la Resolución de Excepción Previa de Impersonería del Demandado y las solicitudes de levantar la medida precautoria de arraigo dispuesta contra el accionante dentro del proceso laboral a consecuencia de la demanda por el pago de beneficios sociales; corresponde citar el siguiente marco normativo del Código Procesal del Trabajo:

ARTICULO 127.- En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones:

a)  Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda.

b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada.

ARTICULO 128.- Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida.

ARTICULO 129.- Opuestas a la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que la conteste dentro de 3 días fatales desde la notificación.

Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días” (las negrillas son nuestras).

Efectuada esa precisión, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 23 de noviembre de 2018, Roxana Gómez Medina y Vitalio Quiroga Dorado en representación de Leandro Ariel Álvarez Sanjinés, solicitaron a la Jueza ahora accionada orden de arraigo contra el accionante; mereciendo el decreto de 26 de igual mes y año, por el que dicha Jueza conforme al art. 100 inc. f) del CPT ordenó el arraigo del accionante, ya que no fue posible efectivizar las medidas precautorias de retención de fondos o anotación preventiva de inmuebles sobre la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. (Conclusión II.1.); consecuentemente, mediante Oficio 101/19 de 14 de enero de 2019, la Jueza hoy accionada solicitó a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, se proceda al arraigo del accionante (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través del memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante se apersonó y planteó Excepción Previa de Impersonería del Demandado ante la Jueza ahora accionada, alegando no ser el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. y por lo tanto se deje sin efecto la medida de arraigo dispuesta contra su persona; mereciendo el decreto de 20 de igual mes y año, por el cual la Jueza hoy accionada corrió en traslado dicho memorial a los demandantes del proceso laboral (Conclusión II.3.).

Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante sin perjuicio de la excepción interpuesta, dirigiéndose a la Jueza ahora accionada, respondió negativamente la demanda de pago de beneficios sociales instaurada contra su persona, solicitando se declare improbada en todas sus partes; mereciendo el decreto de 20 de dicho mes y año, por el que la Jueza hoy accionada tuvo por contestada la demanda y corrió en traslado dicho escrito a los demandantes del proceso laboral (Conclusión II.4.).

Finalmente, por memorial presentado el 8 de marzo de 2019, el accionante, dirigiéndose a la Jueza ahora accionada, reiteró que se levante la medida de arraigo dispuesto contra su persona, manifestando que las pruebas adjuntas a dicho memorial demuestran que no es el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. (Conclusión II.5.).

Ahora bien, para ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que el arraigo es una medida restrictiva, por lo tanto afecta la libertad personal.

Por consiguiente, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el principio de celeridad, constitucionalmente reconocido en los arts. 115 y 180 de la CPE, cuyo rango constitucional converge en su naturaleza integral de las reglas mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial, implica el desarrollo del proceso en un plazo razonable, oportuno, sin dilaciones indebidas y que concurra con la finalidad del proceso, siendo la base fundamental de este principio integrante del debido proceso, la necesidad de acceso efectivo a la justicia, a partir de la celeridad de la actividad procesal.

Así, en el marco de la normativa procesal laboral establecida, de la relación de antecedentes cursantes en el expediente, y de la jurisprudencia constitucional referida, se advierte el incumplimiento del plazo legal aplicable al caso concreto, en cuanto a la tramitación de excepciones previas, debido a que en el caso en cuestión a través del memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante se apersonó y planteó Excepción Previa de Impersonería del Demandado ante la Jueza ahora accionada, alegando no ser el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L., y que por lo tanto se deje sin efecto la medida de arraigo dispuesta contra su persona; mereciendo el decreto de 20 de igual mes y año, por el que se corrió en traslado dicho memorial. Así también, por memorial presentado el 8 de marzo de ese año, el accionante reiteró a la Jueza hoy accionada que se levante la medida de arraigo ordenada contra su persona.

Por su parte, el Tribunal de garantías y la Jueza ahora accionada señalaron que la Excepción Previa de Impersonería del Demandado fue resuelta por Auto de 11 de marzo de 2019; empero, el propio Tribunal de garantías sostuvo que recién en la audiencia de consideración de esta acción tutelar -de 1 de abril de 2020- se tuvo conocimiento del fallo extrañado; puesto que no fue notificado al accionante, motivo por el cual aún desconocía el contenido del mismo.

Denotándose dichos actuados, la Jueza hoy accionada no cumplió con el art. 129 del CPT, que señala que opuestas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que la conteste dentro de los tres días fatales desde la notificación y vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de tres días; incurriendo en una dilación indebida e injustificada, en la consideración de la situación jurídica del accionante, incidiendo en la afectación de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad de locomoción; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, con la finalidad de evitar que de forma posterior la Jueza ahora accionada, incurra en una dilación indebida del principio de celeridad como elemento del debido proceso con relación al derecho a la libertad.

Finalmente, siendo parte del reclamo constitucional del accionante la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio, el mismo no puede ser dilucidado a través de la presente acción de libertad, en consideración al alcance de protección de este mecanismo de defensa constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.

Sobre lo determinado en la Resolución 03/2019 de 1 de abril

Al respecto, corresponde hacer algunas precisiones en cuanto a la actuación del Tribunal de garantías; puesto que, a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional le llama la atención lo determinado en la presente acción de defensa, pues mediante Resolución 03/2019, dicho Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, y dispuso que la Jueza ahora accionada de manera inmediata proceda a levantar el arraigo contra el accionante mientras se resuelva en la “vía jurisdiccional” el trámite pendiente de la excepción previa de impersonería, lo cual evidencia el desconocimiento de parte del Tribunal de garantías, respecto al alcance de sus resoluciones en su condición de contralor de garantías constitucionales; ya que no tomó en cuenta que la jurisdicción constitucional no constituye una parte o etapa del procedimiento ordinario para poder ordenar que se levante una medida precautoria, no pudiendo existir intromisiones en la labor de la justicia ordinaria.

De esa manera, se advierte que el Tribunal de garantías se extralimitó en su determinación; puesto que la decisión de levantar o no la medida de arraigo corresponde ser asumida en la jurisdicción ordinaria, donde se desarrolla el proceso laboral y dentro del cual se dispuso dicha medida precautoria.

Sobre la remisión de actuados

El art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el expediente constará por escrito y estará integrado por:

“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c) Las notificaciones que correspondan.

d) El informe o contestación a la acción.

e) Los documentos que contengan elementos de prueba.

f) El acta de audiencia.

g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa” (las negrillas nos corresponden).

Del marco normativo antes citado, se concluye que los jueces y tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica y en el presente caso, el Tribunal de garantías, omitió remitir el acta de audiencia de la acción tutelar de 1 de abril de 2019, limitándose al envío del acta de la primera audiencia suspendida por falta de notificación a la Jueza ahora accionada, celebrada el 30 de marzo de 2019.

Sobre el plazo de remisión de la Resolución en grado de revisión

Con relación a este punto, el art. 38 del CPCo, establece que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes”.

Y al respecto, se tiene que esta acción de defensa fue resuelta el 1 de abril de 2019, pero los antecedentes recién fueron remitidos en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional el 27 de julio de 2020, conforme se tiene de la boleta del servicio de courier y mensajería (fs. 115); es decir, sobrepasando abundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido; por lo que se incurrió en incumplimiento de plazos procesales.

Por los motivos expuestos, referidos a la extralimitación en lo determinado en la Resolución 03/2019, la falta de remisión de documentación -acta de audiencia de acción de libertad- e incumplimiento del plazo -por más de un año-, corresponde llamar severamente la atención a Lily Salazar Valverde, Carlos René Roca Rivero y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por no cumplir con lo establecido en el Código Procesal Constitucional para la tramitación de acciones tutelares, instándoles a que en futuras acciones consideren el alcance de sus resoluciones en su condición de Tribunal de garantías constitucionales, remitan toda la documentación pertinente y cumplan con los plazos fijados por ley.

Finalmente, por las razones expuestas, conforme al art. 39.II del CPCo, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efectos de que esa entidad aplique las medidas disciplinarias correspondientes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, actuó de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0150/2021-S3 (viene de la pág. 12).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 110 a 113, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la dilación en la Resolución de la Excepción Previa de Impersonería del Demandado interpuesta por Zhicong Meng y de su memorial de reiteración, que implicó la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a su derecho a la libertad de locomoción, conforme a lo expresado en el presente fallo constitucional.

2º  DENEGAR la tutela solicitada con relación a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo y al comercio.

  Llamar severamente la atención a Lily Salazar Valverde, Carlos René Roca Rivero y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por los motivos señalados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

4º  Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, respecto de la actuación de Lily Salazar Valverde, Carlos René Roca Rivero y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que se proceda a la investigación correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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