SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días

Efectuada esa precisión, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 23 de noviembre de 2018, Roxana Gómez Medina y Vitalio Quiroga Dorado en representación de Leandro Ariel Álvarez Sanjinés, solicitaron a la Jueza ahora accionada orden de arraigo contra el accionante; mereciendo el decreto de 26 de igual mes y año, por el que dicha Jueza conforme al art. 100 inc. f) del CPT ordenó el arraigo del accionante, ya que no fue posible efectivizar las medidas precautorias de retención de fondos o anotación preventiva de inmuebles sobre la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. (Conclusión II.1.); consecuentemente, mediante Oficio 101/19 de 14 de enero de 2019, la Jueza hoy accionada solicitó a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, se proceda al arraigo del accionante (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través del memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante se apersonó y planteó Excepción Previa de Impersonería del Demandado ante la Jueza ahora accionada, alegando no ser el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. y por lo tanto se deje sin efecto la medida de arraigo dispuesta contra su persona; mereciendo el decreto de 20 de igual mes y año, por el cual la Jueza hoy accionada corrió en traslado dicho memorial a los demandantes del proceso laboral (Conclusión II.3.).

Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante sin perjuicio de la excepción interpuesta, dirigiéndose a la Jueza ahora accionada, respondió negativamente la demanda de pago de beneficios sociales instaurada contra su persona, solicitando se declare improbada en todas sus partes; mereciendo el decreto de 20 de dicho mes y año, por el que la Jueza hoy accionada tuvo por contestada la demanda y corrió en traslado dicho escrito a los demandantes del proceso laboral (Conclusión II.4.).

Finalmente, por memorial presentado el 8 de marzo de 2019, el accionante, dirigiéndose a la Jueza ahora accionada, reiteró que se levante la medida de arraigo dispuesto contra su persona, manifestando que las pruebas adjuntas a dicho memorial demuestran que no es el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. (Conclusión II.5.).

Por consiguiente, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el principio de celeridad, constitucionalmente reconocido en los arts. 115 y 180 de la CPE, cuyo rango constitucional converge en su naturaleza integral de las reglas mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial, implica el desarrollo del proceso en un plazo razonable, oportuno, sin dilaciones indebidas y que concurra con la finalidad del proceso, siendo la base fundamental de este principio integrante del debido proceso, la necesidad de acceso efectivo a la justicia, a partir de la celeridad de la actividad procesal.

Así, en el marco de la normativa procesal laboral establecida, de la relación de antecedentes cursantes en el expediente, y de la jurisprudencia constitucional referida, se advierte el incumplimiento del plazo legal aplicable al caso concreto, en cuanto a la tramitación de excepciones previas, debido a que en el caso en cuestión a través del memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante se apersonó y planteó Excepción Previa de Impersonería del Demandado ante la Jueza ahora accionada, alegando no ser el representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L., y que por lo tanto se deje sin efecto la medida de arraigo dispuesta contra su persona; mereciendo el decreto de 20 de igual mes y año, por el que se corrió en traslado dicho memorial. Así también, por memorial presentado el 8 de marzo de ese año, el accionante reiteró a la Jueza hoy accionada que se levante la medida de arraigo ordenada contra su persona.

Por su parte, el Tribunal de garantías y la Jueza ahora accionada señalaron que la Excepción Previa de Impersonería del Demandado fue resuelta por Auto de 11 de marzo de 2019; empero, el propio Tribunal de garantías sostuvo que recién en la audiencia de consideración de esta acción tutelar -de 1 de abril de 2020- se tuvo conocimiento del fallo extrañado; puesto que no fue notificado al accionante, motivo por el cual aún desconocía el contenido del mismo.

Denotándose dichos actuados, la Jueza hoy accionada no cumplió con el art. 129 del CPT, que señala que opuestas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que la conteste dentro de los tres días fatales desde la notificación y vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de tres días; incurriendo en una dilación indebida e injustificada, en la consideración de la situación jurídica del accionante, incidiendo en la afectación de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad de locomoción; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, con la finalidad de evitar que de forma posterior la Jueza ahora accionada, incurra en una dilación indebida del principio de celeridad como elemento del debido proceso con relación al derecho a la libertad.

Finalmente, siendo parte del reclamo constitucional del accionante la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio, el mismo no puede ser dilucidado a través de la presente acción de libertad, en consideración al alcance de protección de este mecanismo de defensa constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.