SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
a)
Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 29 de marzo de 2020, cursante de fs. 108 a 109, sostuvo que: a) El monto de dinero reclamado por los demandantes en el proceso laboral de pago de beneficios sociales asciende a Bs107 352,39.- (ciento siete mil trescientos cincuenta y dos 39/100 bolivianos), disponiendo como medida precautoria el embargo o retención de fondos de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L., conforme al art. 100 del CPT; empero, esa medida no fue efectiva para garantizar el pago de los referidos beneficios sociales adeudados, como se evidenció de las certificaciones emitidas por el Sistema Bancario, que demuestran que dicha Empresa no tiene saldo en sus cuentas, y tampoco posee bienes registrados a su nombre; por lo que se solicitó el arraigo contra el accionante, en su condición de representante legal de la citada Empresa; b) Las medidas precautorias, entre ellas, el arraigo previstas en el art. 100 del CPT, se pueden aplicar antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso; c) La SCP 1277/2013 de 2 de agosto reconoce la aplicación del arraigo para garantizar al trabajador el pago de sus beneficios sociales o alguna obligación emergente de la relación laboral y si bien es una medida restrictiva a la libertad de locomoción; sin embargo, está reconocida por ley para garantizar el pago de beneficios sociales que tienen prioridad en su cancelación y no pueden ser diferidos, siendo una imposición procedente; d) El accionante interpuso Excepción Previa de Impersonería en el Demandando y contestó negativamente a la demanda de pago de beneficios sociales, adjuntando un Certificado de Registro de Comercio de Bolivia, en el cual señala como representante legal de la empresa FOB BUSINESS INTERNATIONAL S.R.L. a Olga Beatriz López, conforme al Testimonio de Poder 0185/11 de 12 de marzo de 2011; empero, los demandantes dentro del proceso laboral presentaron como prueba el Testimonio de Poder 0142/2012 en el que la citada Empresa otorgó la representación al accionante y a Alexander Jonathan Espinoza Peña sin que curse ninguna revocatoria; e) Dicha excepción fue resuelta mediante Auto de 11 de marzo de 2019, declarándola improbada por existir dos Testimonios de Poder otorgados a diferentes personas; f) El art. 111 del CPT refiere que el demandante no está obligado a presentar la prueba junto a la demanda y el art. 112 del mismo Código, indica que la parte demandada cuando fuera una persona jurídica de Derecho Privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, y la calidad de representante de la misma, que solicite quien actúe a su nombre, con las pruebas que señale la ley, y finalmente, el art. 120 del indicado Código, menciona que la demanda será dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante, en ese caso, el empleador es el hoy accionante, quien dentro del proceso laboral demuestre con las pruebas suficientes que no cuenta con personería para ser demandado; g) El art. 130 del CPT, sostiene que contra el Auto que resuelva las excepciones procederá el recurso de apelación en efecto devolutivo, por lo que el accionante tiene recursos pendientes que interponer, aclarando que se mantiene restringido su derecho a la locomoción; empero, no el de su libertad, y por la condición de extranjero del accionante se tiene justificada la medida impuesta por el temor a su alejamiento, hasta que se constituya una garantía suficiente; y, h) De lo mencionado precedentemente, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedencia del arraigo en materia laboral
- si bien es una medida restrictiva de la libertad de locomoción de quien en su condición de demandado es impelido judicialmente a pagar obligaciones patrimoniales, sin embargo, esta restricción se encuentra establecida por ley
- III.2. El debido proceso y el principio de celeridad procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días
- Sobre lo determinado en la Resolución 03/2019 de 1 de abril
- f) El acta de audiencia.
- Sobre el plazo de remisión de la Resolución en grado de revisión
- 1 de abril de 2019
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 4º Remitir