SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
a)
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: a) Las resoluciones que determinaron su detención preventiva no se encuentran fundamentadas y no valoraron la prueba que presentó; b) Invocó los arts. 8, 13.IV y 256 de la Norma Suprema; y, c) Toda la documentación apostillada y legalizadas recién se presentó ante la Jueza de garantías para que evidencie que es refugiado en Brasil y que fue secuestrado, no habiendo sido traído al país por deportación o extradición.
Roberto Francisco Ruiz Pizarro, en representación del Ministerio Público, mediante informe brindado en el acto procesal, sostuvo que: a) No se fundamentó adecuadamente la presente acción de libertad ni se demostró cuál, es el derecho vulnerado; b) La parte accionante señaló que fue ilegalmente detenido y secuestrado, sustentándose en la declaración de Guillermo Ignacio “Para”
-Parada- Ribera de la República Federativa de Brasil, la cual contiene contradicciones, al referir que el prenombrado se encontraba esperando a que le sirvan el almuerzo en compañía de dos personas; y, en la audiencia de apelación cautelar, la defensa manifestó, que habría sido secuestrado en su domicilio particular donde se encontraba durmiendo; c) El Ministerio Público dio cumplimiento y credibilidad al Acta de acción directa que fue presentada por los policías investigadores, la cual se realizó a raíz de una Comisión Instruida y un mandamiento de aprehensión librado por la Jueza de la causa iniciada por el presunto delito de violación agravada; d) No se demostró con documentación adecuada su refugio en Brasil, pero se le hizo seguimiento de que, venía a cargar combustible a Bolivia en la frontera; por lo que, los funcionarios policiales le aprehendieron en ese momento, siendo trasladado a Santa Cruz con su vehículo; y, e) La presente acción de libertad no cumple con los establecido en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco se agotaron las instancias ni existe detención ilegal; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al encontrarse indebidamente privado de libertad, inicialmente al haber sido aprehendido de manera ilegal en la ciudad de Corumba de la República Federativa de Brasil, donde se encontraba en calidad de refugiado; y, posteriormente mediante actuaciones lesivas: a) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 8 de agosto de 2019, de forma indebida dispuso su detención preventiva y desestimó el incidente formulado por la aprehensión ilegal ejecutada en su contra; b) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera arbitraria confirmó la resolución dictada por la Jueza a quo -ahora accionada- en cuanto al incidente de aprehensión ilegal planteado, al no haber sido detenido por el Estado Boliviano sino secuestrado, pese a que se hizo una fundamentación respecto al mismo en relación al art. 169.3 del CPP, ante la violación a sus derechos constitucionales y Tratados Internacionales, considerando la Ley de Protección a Personas Refugiadas y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia y poniendo en su conocimiento toda la documentación debidamente autenticada y apostillada, conforme lo establece la Convención de la Haya y la Ley 967, la cual no fue valorada, bajo el argumento que no se encontraría legalizada desconociendo de manera flagrante lo estipulado por dicha normativa; además, de confirmar la medida restrictiva de libertad que le fue impuesta por la autoridad inferior, sin la debida fundamentación ni elementos objetivos, así como efectuando una interpretación negativa de los riesgos procesales asumidos como concurrentes; y, c) La representación del Ministerio Público señaló ante el Tribunal de alzada que hacía llegar el Informe de acción directa y el acta de aprehensión emitida por la Jueza de la causa, cuando no existió la supuesta acción directa, en razón a que fue secuestrado en la ciudad de Corumba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante.
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad;
- el accionante, no establece a quien representa o en su caso,
- el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido esencial de la acción de libertad,
- es necesario tanto para el juez o tribunal de garantías y para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los antecedentes fácticos en los que se sustenta la acción de libertad, a efectos de una posible compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes,
- III.2.
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- Fragmento 19
- III.4.
- informalismo
- VISTOS
- emergente del desconocimiento real y fáctico del contenido y alcance de reclamación constitucional planteado por el peticionante de tutela,
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3º Se llama la atención