SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

III.5. Otras consideraciones

         Así, de la revisión del acta de audiencia de esta acción tutelar se constata que la Secretaria de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, hizo expresa mención a que la Jueza accionada remitió su informe, incluso se da cuenta de la lectura de dicho actuado procesal (fs.179), siendo igualmente incorporado en cuanto a los argumentos que contendría en la Resolución de 8 de agosto de 2019, dictada por la Jueza de garantías; empero, extraña este Tribunal que tal actuado procesal no curse en los antecedentes de este proceso constitucional, lo cual -más allá que no se ingresó al fondo de la problemática planteada- impidió conocer con la necesaria certeza el contenido del mismo, implicado incluso que a fin de no desconocer su existencia se incorporen en el presente fallo constitucional los aspectos que en su momento fueron expresados por la referida Jueza de garantías.

         Al respecto, si bien esta anomalía procesal en el caso concreto no repercute de forma directa en la asumida anulación de obrados, no se puede dejar de advertir esta situación que eventualmente y ante otras circunstancias que impelan a este Tribunal tener certeza y convicción sobre lo informado por la autoridad accionada puedan promover una similar determinación de anulación de todo lo actuado.

         De igual manera, no puede soslayarse que, si bien en lo central la Jueza de garantías resolvió la presente acción de defensa, por la aducida falta de legitimación pasiva, de manera contraria y disfuncional en la parte in fine del análisis efectuado, señaló que al margen de ello, el accionante tenía la obligación de presentar la prueba necesaria; vale decir, la resolución que
-se alega- vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso en su debida motivación y fundamentación; razonamientos que resultan contrapuestos entre sí, al asumir como elementos de sustento dos tópicos de aplicación procesal-constitucional incompatibles en función al hilo conductor marcado en dicho fallo.

         Por otra parte, se evidencia que siendo resuelta esta acción de defensa el 13 de marzo de 2020, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 24 de julio de igual año, conforme cursa por la constancia courrier de fs. 189; es decir; con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y si bien en dicho periodo estuvo vigente la cuarentena rígida, no es menos cierto que del 13 al 23 del citado mes y año, las actividades fueron normales, así como también a partir de mayo de referido año, la actividad procesal fue casi regular.

         Bajo tales argumentos, es pertinente recordar a la Jueza de garantías, la debida diligencia que debe operar en la tramitación de este tipo de acciones de defensa y de manera particular la remisión completa y dentro del plazo de antecedentes en revisión ante este órgano especializado de control de constitucionalidad, en virtud a la naturaleza protectiva, rápida y expedida que las caracteriza.