SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
III.5. Otras consideraciones
Así, de la revisión del acta de audiencia de esta acción tutelar se constata que la Secretaria de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, hizo expresa mención a que la Jueza accionada remitió su informe, incluso se da cuenta de la lectura de dicho actuado procesal (fs.179), siendo igualmente incorporado en cuanto a los argumentos que contendría en la Resolución de 8 de agosto de 2019, dictada por la Jueza de garantías; empero, extraña este Tribunal que tal actuado procesal no curse en los antecedentes de este proceso constitucional, lo cual -más allá que no se ingresó al fondo de la problemática planteada- impidió conocer con la necesaria certeza el contenido del mismo, implicado incluso que a fin de no desconocer su existencia se incorporen en el presente fallo constitucional los aspectos que en su momento fueron expresados por la referida Jueza de garantías.
Al respecto, si bien esta anomalía procesal en el caso concreto no repercute de forma directa en la asumida anulación de obrados, no se puede dejar de advertir esta situación que eventualmente y ante otras circunstancias que impelan a este Tribunal tener certeza y convicción sobre lo informado por la autoridad accionada puedan promover una similar determinación de anulación de todo lo actuado.
De igual manera, no puede soslayarse que, si bien en lo central la Jueza de garantías resolvió la presente acción de defensa, por la aducida falta de legitimación pasiva, de manera contraria y disfuncional en la parte in fine del análisis efectuado, señaló que al margen de ello, el accionante tenía la obligación de presentar la prueba necesaria; vale decir, la resolución que
-se alega- vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso en su debida motivación y fundamentación; razonamientos que resultan contrapuestos entre sí, al asumir como elementos de sustento dos tópicos de aplicación procesal-constitucional incompatibles en función al hilo conductor marcado en dicho fallo.
Por otra parte, se evidencia que siendo resuelta esta acción de defensa el 13 de marzo de 2020, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 24 de julio de igual año, conforme cursa por la constancia courrier de fs. 189; es decir; con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y si bien en dicho periodo estuvo vigente la cuarentena rígida, no es menos cierto que del 13 al 23 del citado mes y año, las actividades fueron normales, así como también a partir de mayo de referido año, la actividad procesal fue casi regular.
Bajo tales argumentos, es pertinente recordar a la Jueza de garantías, la debida diligencia que debe operar en la tramitación de este tipo de acciones de defensa y de manera particular la remisión completa y dentro del plazo de antecedentes en revisión ante este órgano especializado de control de constitucionalidad, en virtud a la naturaleza protectiva, rápida y expedida que las caracteriza.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante.
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad;
- el accionante, no establece a quien representa o en su caso,
- el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido esencial de la acción de libertad,
- es necesario tanto para el juez o tribunal de garantías y para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los antecedentes fácticos en los que se sustenta la acción de libertad, a efectos de una posible compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes,
- III.2.
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- Fragmento 19
- III.4.
- informalismo
- VISTOS
- emergente del desconocimiento real y fáctico del contenido y alcance de reclamación constitucional planteado por el peticionante de tutela,
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3º Se llama la atención