SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/20
de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 183 a 184 vta., denegó
la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La petición del impetrante de tutela no fue clara, puesto que se entiende que se
“…acciona contra la resolución de apelación del Tribunal de alzada…” (sic)
y la emitida por la Jueza de primera instancia -hoy accionada-, manifestó que no se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; empero, no se puede entrar a valorar dicha resolución de apelación incidental; toda vez que, los
Vocales que la dictaron carecen de legitimación pasiva porque no
se encuentra denunciados dentro de la presente acción tutelar; ii) La
SC 0047/2010-R de 26 de abril, entre otras, establecen que la acción de libertad debe dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la presunta lesión del derecho a la libertad, locomoción o incidió en la vida del agraviado; y, si bien carece de formalismo, esto no libera al peticionante de tutela de la responsabilidad que tiene de señalar o identificar a quien se demanda y vincular su actuación con el acto lesivo denunciado; es decir, que se debió accionar contra los Vocales al constituir el Tribunal de cierre, con lo cual se tendría que constatar si el Tribunal de alzada valoró lo solicitado en la apelación del hoy accionante y verificar si la Resolución de primera instancia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, que es lo que se pretende en esta acción de defensa; y, iii) El Tribunal de alzada, ya emitió una resolución y resolvió las supuestas vulneraciones que manifiesta el impetrante de tutela; y, al no estar accionados dentro de la presente acción de libertad, no es posible analizar dicho fallo, porque se estaría vulnerando el derecho a la defensa de las autoridades integrantes del mismo; por lo que, se encuentra mal planteada; al margen de que tenía la obligación de presentar la prueba necesaria; es decir, la resolución que -se alega- vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso en su debida motivación y fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante.
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad;
- el accionante, no establece a quien representa o en su caso,
- el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido esencial de la acción de libertad,
- es necesario tanto para el juez o tribunal de garantías y para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los antecedentes fácticos en los que se sustenta la acción de libertad, a efectos de una posible compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes,
- III.2.
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- Fragmento 19
- III.4.
- informalismo
- VISTOS
- emergente del desconocimiento real y fáctico del contenido y alcance de reclamación constitucional planteado por el peticionante de tutela,
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3º Se llama la atención