SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
informalismo
A este fin, resulta pertinente como razonamiento inicial y sustancial recordar que, la acción de libertad esta revestida dentro de uno de sus principios rectores y medulares del informalismo, el cual conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, obliga en la tramitación de este mecanismo de tutela constitucional a que el Juez o Tribunal de garantías supla las omisiones de derecho en las que pudiese incurrir el peticionante de tutela, conllevando esta facultad-obligación a que, bajo el marco del alcance de este principio, no se exijan presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante, y que en su efecto impliquen una carga para la activación del ámbito de protección de esta acción de defensa, flexibilidad de informalismo que tampoco involucra que el activante de tutela se abstraiga a tiempo de sustentar su acción tutelar de realizar la relación de los hechos o poner de manifiesto los actos que considera lesivos a sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro su campo de resguardo y en los cuales hubiese incurrido la autoridad o particular accionado, exigencia que debe ser cumplida a tiempo de la interposición de la demanda constitucional y de corresponder sea reforzada en la audiencia respectiva; empero, de forma alguna alegar hechos nuevos en dicho acto procesal, en base a lo cual evidentemente es necesario tanto para el Juez o Tribunal de garantías como para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tener conocimiento de los antecedentes o circunstancias fácticas que respaldan la acción de libertad, la legitimación de las partes y la veracidad de los hechos reclamados a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
Bajo este marco de vigencia del principio de informalismo de la acción de libertad y propiamente en la esfera procesal-constitucional, se debe señalar que el tópico de la legitimación pasiva, entendida de manera genérica como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causa la conculcación a los derechos y/o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción, en la esfera de exigencia de esta acción tutelar también permite una amplia posibilidad de identificación e incluso referencia general cuando se trata de autoridades públicas que ciertamente pueden ser sometidas a cambios continuos dentro de la administración pública, posibilitando ante esta circunstancia demandar contra el cargo o la función pública de donde emerjan los actos u omisiones atentatorios; extendiéndose también cuando existe una identificación errónea de la autoridad; vale decir, diferente a la que causo la lesión, con
la condicionante de que sea la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones; a partir de estos lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamentos Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es posible afirmar que, bajo el respaldo del informalismo característico de la acción de libertad, la legitimación pasiva a ser exigida adquiere un matiz de cierta flexibilización -como las señaladas- lo cual involucra entender que, a tiempo de analizar el alcance de reclamación de la parte impetrante de tutela, el Juez o Tribunal de garantías e incluso el Tribunal Constitucional Plurinacional deben en ese cometido buscar comprender sin rigurosidad ni solemnidades el contexto argumentativo de la denuncia constitucional y en base a ello reconocer la esencia de la misma y en lógica consecuencia la autoridad o persona contra la cual se activa este medio defensa constitucional, lo que no implica suplir una eventual carencia argumentativa en la exposición fáctica de la demanda constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante.
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad;
- el accionante, no establece a quien representa o en su caso,
- el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido esencial de la acción de libertad,
- es necesario tanto para el juez o tribunal de garantías y para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los antecedentes fácticos en los que se sustenta la acción de libertad, a efectos de una posible compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes,
- III.2.
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- Fragmento 19
- III.4.
- informalismo
- VISTOS
- emergente del desconocimiento real y fáctico del contenido y alcance de reclamación constitucional planteado por el peticionante de tutela,
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3º Se llama la atención