SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
emergente del desconocimiento real y fáctico del contenido y alcance de reclamación constitucional planteado por el peticionante de tutela,
Bajo este contexto y a partir de los antecedentes señalados, se advierte que, la Jueza de garantías incurrió en un defecto procesal a tiempo de tramitar y consecuentemente resolver esta acción de libertad, al inhibir la participación de la identificada Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emergente del desconocimiento real y fáctico del contenido y alcance de reclamación constitucional planteado por el peticionante de tutela, conllevando a que se omita su incorporación como parte accionada, lo que provocó que no se diligencien las citaciones respectivas, las cuales tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional relacionadas con la ineludible obligación de citar a la autoridad o persona accionada, detenta una trascendental importancia intra proceso constitucional; por cuanto, las mismas contienen como cualesquier proceso una finalidad de comunicación procesal tendiente a que la parte accionada conozca la existencia del proceso y los hechos denunciados, a objeto de que asuma defensa; exigencia que lógicamente no fue cumplida deviniendo de ello, la imposibilidad de que este Tribunal en revisión ingrese a efectuar el análisis que corresponda respecto a la problemática planteada; por lo que, al evidenciar la falta de incorporación y de manera concreta citación a las autoridades de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo la observancia del principio de informalismo y el subsecuente resguardo de los derechos de la parte accionada, a fin de que se manifiesten respecto a la acción de libertad instaurada en su contra, corresponde disponer la anulación de obrados hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, con expresa citación a la integridad de las autoridades accionadas, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo y remitiendo los antecedentes correspondientes o en su defecto acudir al acto procesal a ser fijada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante.
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad;
- el accionante, no establece a quien representa o en su caso,
- el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido esencial de la acción de libertad,
- es necesario tanto para el juez o tribunal de garantías y para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los antecedentes fácticos en los que se sustenta la acción de libertad, a efectos de una posible compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes,
- III.2.
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- Fragmento 19
- III.4.
- informalismo
- VISTOS
- emergente del desconocimiento real y fáctico del contenido y alcance de reclamación constitucional planteado por el peticionante de tutela,
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3º Se llama la atención