SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Erlam Manuel Cortez Peña, por el presunto delito de violación previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP),
el 7 de agosto de 2019, fue aprehendido ilegalmente en la ciudad de Corumba -República Federativa de Brasil-, donde se encontraba en calidad de refugiado conforme se tiene el Protocolo 08336.000406/2019-21 expedido por el Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), el 25 de marzo de igual año, documento que se encuentra debidamente autenticado y apostillado, siendo aprehendido por hombres armados y Policías Bolivianos que, en ningún momento se identificaron, por el contrario le pidieron las llaves de su vehículo y luego fue conducido rumbo a Bolivia; y, llevado al cuartel de la Policía Boliviana, y no así, a la Jefatura de la Policía Federal en Corumba.
Posteriormente, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, por Resolución de 8 de agosto de 2019, en audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, motivo por el cual, en ese mismo instante interpuso recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, donde argumentaron los agravios respecto a la normativa que, a pedido del Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, fue la base de la aplicación de dicha medida sin la debida fundamentación y con meras suposiciones, referentes a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y 235.2, todos del CPP, -modificado por la Ley 1173-.
Continúa señalando que, su abogado defensor en audiencia hizo una fundamentación respecto a la interposición del precitado incidente, en relación al art. 169.3 del CPP, ante la violación a sus derechos constitucionales y Tratados Internacionales, tomando en cuenta la Ley de Protección a Persona Refugiadas
-Ley 251 de 20 de junio de 2012-, y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia; asimismo, se expresó que nunca fue detenido por el Estado boliviano sino secuestrado, poniéndose en dicho acto procesal a conocimiento toda la documentación con reconocimiento de firmas debidamente autenticada y apostillada, conforme lo establece la Convención de la Haya y la Ley 967 de 2 de agosto de 2017, sobre la Apostilla y/o Legalización de documentos extranjeros; la cual no fue valorada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, porque no se encontraría legalizada desconociendo de manera flagrante lo estipulado por citada normativa, que elimina la legalización de este tipo de documentos. Por su parte, el representante del Ministerio Público de igual departamento, refirió ante el Presidente de la indicada Sala, que hacía llegar el Informe de Acción Directa y el Acta de aprehensión emitido por la Jueza a quo -hoy accionada-. Recalca que, en su caso no existió la supuesta acción directa, dado que fue secuestrado en la ciudad de Corumba, tal cual consta en la declaración de Guillermo Ignacio Parada -Ribera- y la investigación por el mencionado delito se lleva adelante por la Procuraduría General de Brasil, siendo ilegalmente aprehendido quedando en evidencia que fue vulnerado en sus derechos como refugiado.
Así, habiéndose resuelto el incidente planteado en cuanto a su aprehensión ilegal, declarándo el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no ha lugar, se procedió a resolver la apelación de la medida cautelar impuesta, en la misma su defensa técnica se refirió al art. 233.1 del CPP -modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, reiterando su calidad de refugiado en Brasil y su detención ilegal; en cuanto a la presentación de certificados de trabajo, domicilio y familia, existía la imposibilidad dada su calidad de residente en dicho país; por lo tanto, pidió se valore el art. 234. 1 y 2 del mencionado Código -modificado por la
Ley 1173 -; y, con relación al numeral 8 del indicado precepto legal, se pretendió incorrectamente establecer su imposición en la supuesta existencia de una actividad delictiva cometida en el referido Estado; sobre el art. 234.10 del indicado cuerpo procesal -modificado por la Ley 1173-, no se fundamentó adecuadamente por el Ministerio Público, por la parte denunciante ni por la Jueza a quo, “...y de esa manera confirmaron la imposición de dicho riesgo procesal sin la debida fundamentación de orden jurídico y por otra parte efectuando una interpretación negativa” (sic); y, en cuanto al art. 235.2 del antes citado adjetivo penal -modificado por la Ley 1173-, tampoco fue debidamente fundamentado, al no tenerse un solo elemento de convicción por su calidad de refugiado; además que, la motivación y fundamentación no debe hacerse en base a declaraciones, sino que debe individualizarse las mismas; por lo que, no se justificó su detención preventiva; sin embargo, pese a que se solicitó una valoración correcta
“...y pedimos que los vocales en base a qué elementos objetivos se basaban para ratificar los diferentes artículos que dieron lugar a la detención preventiva...” (sic); tales autoridades no fundamentaron cuáles fueron los elementos objetivos y las bases jurídicas que solventaron la decisión, como tampoco consideraron lo establecido en la “SC 1666/2013” y la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio; y, los Autos Supremos (AASS) 354/2014-RRC de 30 de julio y 117/2017-RRC de 20 de febrero, que determinan que la fundamentación y motivación de las resoluciones no puede ser sustituida por la simple relación de antecedentes, que fue lo que sucedió en su caso.
Finalmente refiere que, la Jueza a quo -hoy accionada- y los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no consideraron lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2014 de 25 de abril, 1375/2016-S3 de 1 de diciembre, entre otras; el art. 296 del CPP y la Ley 9474 de 22 de julio de 1997 de Protección a Refugiados en Brasil.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante.
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad;
- el accionante, no establece a quien representa o en su caso,
- el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido esencial de la acción de libertad,
- es necesario tanto para el juez o tribunal de garantías y para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los antecedentes fácticos en los que se sustenta la acción de libertad, a efectos de una posible compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes,
- III.2.
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- Fragmento 19
- III.4.
- informalismo
- VISTOS
- emergente del desconocimiento real y fáctico del contenido y alcance de reclamación constitucional planteado por el peticionante de tutela,
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3º Se llama la atención