SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

VISTOS

Ahora bien, bajo este necesario desarrollo de razonamientos de índole dogmático como procesal, en el caso de análisis se tiene que, por Auto de 12 de marzo de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, expresamente indicó: “VISTOS: El cuaderno procesal relativo a la ACCIÓN DE LIBERTAD incoada por el ciudadano CLAUDIO AMERICO CAIGUARA ROMERO en contra de ALBANIA CHANE CABALLERO SAAVEDRA Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la mujer de la Capital y el Ministerio Público…” (sic),  señalando -entre otros aspectos- audiencia pública para considerar y resolver la presente acción de libertad, para el 13 de igual mes y año, a horas 17:30, disponiendo la comunicación procesal tanto al peticionante de tutela como a las autoridades accionadas (Conclusión II.1), misma que fue cumplida cursando diligencias de citación efectuadas a Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, “Ministerio Público” -hoy accionados- (Conclusión II.2).

Al respecto, cabe denotar que, no obstante que, la Jueza de garantías en el Auto de 12 de marzo de 2020, dispuso el señalamiento de audiencia y la citación a las autoridades accionadas, a tiempo de identificar a las partes procesales, se limitó a determinar la participación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, “Ministerio Público”, cuando conforme se tiene del sustento argumentativo expuesto dentro de esta acción de libertad -considerado además por dicha autoridad a tiempo de resolverla denegando la tutela solicitada-, es evidente que el cuestionamiento constitucional -tal cual se tiene precisado en el objeto procesal- involucra una serie de actuaciones presuntamente lesivas en las que hubiese incurrido  la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual conforme expresó el accionante presuntamente de manera arbitraria habría confirmado la resolución dictada por la Jueza a quo en cuanto al incidente de aprehensión ilegal planteado al no haber sido detenido por el Estado Boliviano sino secuestrado; pese a que se hizo una fundamentación respecto al mismo en relación al art. 169.3 del CPP, ante la violación a sus derechos constitucionales y Tratados Internacionales, considerando la Ley de Protección a Personas Refugiadas- y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia y poniendo en su conocimiento toda la documentación debidamente autenticada y apostillada de acuerdo lo establece la Convención de la Haya y la Ley 967, la cual no fue valorada, bajo el argumento que no se encontraría legalizada desconociendo de manera flagrante lo estipulado por citada normativa; asimismo, de ratificar la medida restrictiva de libertad que le fue impuesta por la autoridad inferior, sin la debida fundamentación ni elementos objetivos, así como efectuando una interpretación negativa de los riesgos procesales asumidos como concurrentes.

En este entendido, si bien es cierto que el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad en los acápites respectivos expresamente señala que las autoridades accionadas son la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, “Ministerio Público”, a partir del principio de informalismo no es posible efectuar una interpretación literal de la reclamación del peticionante de tutela en cuanto a la parte accionada,
-como se tiene referido- es por demás claro y palpable que la motivación constitucional ineludiblemente comprende también y en lo esencial cuestionamientos de actos jurisdiccionales desplegados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo un aspecto que no podía ser soslayado aplicando una excesiva rigurosidad ignorando ese elemento notorio e incluso exigiendo implícitamente una solemnidad en la exposición fáctica vinculada a la identificación de las autoridades accionadas, cuando además -tal cual se tiene advertido- la propia Jueza de garantía a tiempo de resolver la presente acción de defensa estableció que, ese era el alcance de la reclamación y al no haberse solicitado, expresamente existiría una carencia de legitimación pasiva; asimismo, de resaltar que si bien, esta acción tutelar carece de formalismo eso no libera al accionante de la responsabilidad que tiene de señalar o identificar a quien se procesa y vincular su actuación con el acto lesivo denunciado; por lo que, se debía demandar al Tribunal de cierre; obviando en estos razonamientos comprender el alcance y efecto dogmático del principio de informalismo en vinculación con la flexibilización de identificación de las autoridades accionadas a fin de analizar la legitimación pasiva, cuando además y de manera concreta el impetrante de tutela denunció de forma puntual supuestas actuaciones irregulares atingentes al extrañado accionado Tribunal de alzada, conforme se tiene del contenido de la demanda, habiendo omitido únicamente su consignación en el acápite de autoridades accionadas, formalidad que de manera expedita pudo haberse subsanado en sede constitucional, por la Jueza de garantías, al estar -se reitera- evidenciado por ella misma, que el reclamo constitucional expuesto convergía en gran parte de la demanda constitucional en la actuación de los Vocales del referido Tribunal de alzada.