SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
a)
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 373 a 381, haciendo constar que es la nueva autoridad que representa al INRA, y en audiencia manifestó lo que sigue: a) Por RA DDSC-SAN SIM V.AS. 012/2010 de 12 de mayo, se dispuso modificar el polígono provisional de Saneamiento Simple de Oficio 130, en polígonos definitivos 130, 154-135; 155-132; 156-133 y 157; y de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis establecido en el Informe en Conclusiones de 31 de mayo de 2010; Informe Complementario de análisis multitemporal de 24 de junio del mismo año, Informe Legal DDSC-SAN SIM-V. INF. 204/2010 de 30 de junio, Informe Técnico Jurídico DDSC-CH. GV.AS.V INF. 461/2011 de 5 de julio, se emitió la RA RA-SS 0824/2014, que resolvió entre otros puntos, declarar la improcedencia de titulación del Auto de Vista de 13 de febrero de 1979 y el Trámite Agrario 32332 del predio “La Poza del Bibosi” (sic) emitida a favor de José Falch Frey sobre la superficie de 2250.000 ha, de conformidad con el art. 336.II.d) de DS “29215”; declara tierra fiscal la superficie de 6358.8786 ha., ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 397 de la CPE, 64 y 67 de la Ley “1715”; 46 inc. p), 46 inc. p), 341.II.1.d) y 345 del DS 29215; b) Se cumplió con la diligencia de notificación mediante edicto agrario publicado en la Gaceta Jurídica el 1 de agosto de 2014 con la RA RA-SS 0824/2014; c) De acuerdo al reporte oficial de la página del Tribunal Agroambiental se advierte que no se interpuso proceso contencioso administrativo contra la mencionada Resolución de Saneamiento; por lo que, la misma fue reportada a la Dirección General de Administración de Tierras; d) Por memorial de 30 de agosto de 2017, la parte impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de notificación, bajo el argumento de que no le notificaron de manea personal; por lo que, sería a su criterio nula y que no tuvo conocimiento de manera oficial de la misma pidiendo su nulidad hasta el vicio más antiguo del proceso de saneamiento, pidiendo que se le notifique personalmente con la RA RA-SS 0824/2014, ante lo cual el INRA mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCE INF-SAN 538/2018 de 21 de agosto, argumentando que la notificación fue realizada en cumplimiento del
art. 73 del DS 29215 y no se enmarca en las causales de nulidades establecidas en el art. 74 del citado Decreto Supremo, informe que fue puesto en conocimiento del peticionante de tutela el 12 de marzo de 2018; e) La notificación efectuada en la fecha citada anteriormente por el INRA con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, que rechazó tanto la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento del predio Tierra Fiscal (La Unión) del polígono 157 (130), así como la solicitud de notificación con la RA RA-SS 0824/2014 al accionante, fue realizado conforme lo establecido en el art. 72 inc. b) del DS 29215, aclarándose que la notificación se realizó el 12 de marzo de 2018 y no así el 15 de marzo de 2019, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2018; por lo que, al ser la notificación de forma legal, no se lo dejó en indefensión alguna, y por la relación de fechas no se ha cumplido con el requisito de inmediatez que establece el Código Procesal Constitucional; por lo que, el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, realizó una correcta valoración legal de dichos actuados generados por el INRA, siendo la última fecha del 15 de marzo de 2019, data que refleja únicamente el acta de entrega de la notificación por cédula; por otro lado, el recurrente señaló como último domicilio procesal la Secretaría de la Dirección General del INRA; f) La apoderada legal del impetrante de tutela efectuó interpretaciones forzadas sin explicar a ciencia cierta y con precisión por qué consideró el cómputo de la notificación desde el acta de entrega de 15 de marzo de 2019 y no así de la notificación propiamente dicha realizada el 12 de marzo de 2018; g) La RA RA-SS 0824/2014 fue legalmente notificada conforme los alcances establecidos en el art. 73 del DS 29215, asimismo el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018 de respuesta a la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento del predio tierra fiscal y la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue notificada mediante cédula el 12 de marzo de 2018 en el último domicilio procesal señalado por el propio peticionante de tutela; por lo que, no se ha cumplido con la subsidiariedad prevista por el art. 54 del CPCo; h) Se señala que la RA RA-SS 0824/2014, vulnera el derecho al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía al debido proceso; sin embargo, dicha decisión fue emitida lo suficientemente motivada y fundamentada; empero, no es objeto de la presente acción tutelar como acto demandado que hubiere lesionado sus derechos y garantías constitucionales sino únicamente se señala a la notificación de 12 de marzo de 2018, pidiendo que se realice una nueva notificación con la resolución final de saneamiento, en ese sentido no corresponde realizar mayor consideración al respecto; e, i) Se señaló que el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, en respuesta a la solicitud de incidente de nulidad de notificación con la Resolución Final de Saneamiento y solicitud de notificación con dicha Resolución y solicitud de notificación con la misma, vulnera su derecho a la defensa al no haber podido hacer uso de la impugnación; empero, dicho informe fue emitido conforme corresponde a los antecedentes y datos del proceso de saneamiento ejecutados por el INRA, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa agraria vigente realizando una valoración y fundamentación técnico legal contenida en el mismo, que amerita y justifica el rechazo de la solicitud de nulidad del referido proceso y el rechazo de la notificación con la RA RA-SS 0824/2014; en ese contexto la notificación realizada mediante cédula el 12 de marzo de 2018 con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, fue conforme lo dispone el inc. b) del art. 72 del DS 29215 con testigo de actuación; por lo que, la diligencia de notificación efectuada se encuentra dentro del marco legal agrario, fuera de cualquier causal de vicio de nulidad, no siendo evidente la vulneración de derechos alegada.
Por Auto de 15 de febrero de 2021, cursante a fs. 534, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró sin lugar a considerar el pedido de aclaración, complementación y enmienda, manifestando que: a) Sobre la ausencia de impersonería de la autoridad accionada la misma no fue reclamada a momento de iniciarse la audiencia, habiéndose conforme a los antecedentes del caso, tomado en cuenta el apersonamiento realizado el 27 de enero de 2021; y, b) La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 384/2019-RCA de 11 de diciembre, ya se pronunció sobre el principio de inmediatez, señalando que la acción de amparo constitucional estuviera dentro del plazo de los seis meses después de notificado el 15 de marzo de 2019, con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018; empero, esa Sala advirtió que el acto ocurrido en esa fecha, solo se traduce en un acto de entrega de una notificación generada con anterioridad el 12 de marzo de 2018, el cual no puede ser considerado como una notificación tal cual se tiene del mismo documento que señala “Acta de Entrega” así como de su contenido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia
- revocar
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2.
- La Poza del Bibosi
- la notificación por Cédula de 12 de marzo de 2018
- Fragmento 19