SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 033/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 506 a 509 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En lo que representa la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria la Sala Constitucional no puede asumir de manera directa una posición, puesto que deben ser objeto de conocimiento de la autoridad encargada de la legalidad del proceso de saneamiento, es decir del Tribunal Agroambiental, instancia encargada de valorar y considerar todos los cuestionamientos vinculados al proceso de saneamiento que concluyó en la RA RA-SS 0824/2014;
ii) En cuanto a la inobservancia del derecho al debido proceso en su componente que hace al derecho a la defensa, al entender el accionante que a mérito de activar el control de legalidad ordinaria requiere ser notificado de manera personal con la resolución final del proceso de saneamiento, considerando el impetrante de tutela que la notificación realizada por el INRA mediante edicto el 1 de agosto de 2014, incumpliría el mandato previsto en el art. 70 del DS 29215, señalando que no hubiera sido en un medio de circulación de prensa con alcance nacional; motivo por el cual, acudió ante el INRA y solicitó la notificación de manera personal; iii) Con base a la propia demanda de amparo constitucional se evidencia que el peticionante de tutela de manera previa a activar la vía constitucional ya tomó conocimiento del rechazo por parte del INRA al señalar dicha instancia que no se daba a lugar a la solicitud, dado que el relevamiento de información en campo y mensura del polígono 131 habría sido cerrado; iv) Tras tomar conocimiento el accionante del supuesto incorrecto Edicto Agrario de 1 de agosto de 2014, se apersonó al INRA y pidió ser notificado de manera personal con la RA RA-SS 0824/2014; ante lo cual dicha instancia emitió el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, en cuya parte conclusiva refiere rechazar la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento, así como el pedido de notificación con la RA RA-SS 0824/2014, manifestando que el predio tierra fiscal polígono 157, se encontraría con Resolución Administrativa de autorización de asentamiento a favor de la Comunidad Campesina “Manantial de Vida” y la Comunidad Indígena “San Gabriel”, informe que fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela en Secretaría del INRA, notificado mediante cédula el 12 de marzo de 2018, en presencia de un testigo de actuación; evidenciándose de antecedentes la entrega de notificación por cédula de 15 de marzo de 2019 a la abogada Patricia Farfán López; v) En el caso no se ha cuestionado la notificación efectuada al hoy peticionante de tutela en Secretaría del INRA y conforme lo señaló la autoridad demandada, dicha notificación obedeció al hecho de que fue el nombrado quien señaló domicilio procesal en secretaria del INRA, y en base a ello y se toma en cuenta que el ahora accionante fue notificado con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, en Secretaria del INRA, se entiende que la administración pública adoptó una decisión firme respecto al hecho de no dar curso a la nulidad o a la notificación de manera personal, más allá de la precisión o imprecisión del art. 70 del DS 29215 incurrido por el INRA, ya con el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, manifestando que no se daría curso a lo peticionado; y, vi) En cuanto a la inmediatez, el impetrante de tutela fue notificado el 12 de marzo de 2018, con el Informe Técnico-Legal referido, siendo a partir de ese acto que se encontraba habilitado para activar la sede constitucional; por lo que, en la presente acción de defensa no se ha cumplido con el principio de inmediatez; toda vez que, el acta de entrega generada en el mes de marzo de la gestión 2019, concretamente el 15, no puede ser considerado como un acto de notificación, si se considera cuál es la naturaleza de los actos de comunicación y notificación, más bien es un acto de entrega de un documento vinculado a una notificación realizada días o meses pasados, y desde esa fecha no se puede efectuar el cómputo del principio de inmediatez.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela, ahora accionante, por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 530 a 533 vta., pidió enmendar el error incurrido indicando que la petición de tutela deviene del año 2019, debiendo modularse la resolución de amparo constitucional a efecto de acceder a la justicia efectiva, así como se ordene al INRA que se practique una nueva notificación personal con la RA RA-SS 0824/2014, de conformidad con lo establecido en el inc. b) del art. 70 del DS 29215 para poder acudir a la jurisdicción agroambiental para el respectivo control de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia
- revocar
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2.
- La Poza del Bibosi
- la notificación por Cédula de 12 de marzo de 2018
- Fragmento 19