SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 031/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 165 a 171 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 19 de agosto de 2019, debiendo en consecuencia, la autoridad disciplinaria accionada, remitir la apelación planteada y todo lo obrado del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, sea en cumplimiento del art. 204.II de la Ley 025; bajo los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela no cuenta con otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y cumplió con el principio de inmediatez; 2) A partir de los datos del proceso principal se debe considerar que, el art. 204.I de la citada Ley 025, establece que el recurso de apelación debe ser presentado ante el mismo Tribunal en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación; el Auto Supremo 357/2014 de 23 de septiembre, en un caso similar, haciendo alusión al nuevo modelo de Estado Plurinacional en cuanto al plazo fatal y perentorio, expresó que: «“(...) el entendimiento jurisprudencial en sentido de que el mismo debe efectuarse de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de Vista, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, para constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino aquella que haga efectiva la justicia material”» (sic); 3) En este sentido, de la revisión del proceso, se establece que el hoy accionante con el “Auto” que dispone no ha lugar a la explicación y complementación impetrada, fue notificado de forma personal el 9 de agosto de 2019 a horas 11:43, momento a partir del cual, conforme a los arts. 204.I de la Ley 025 y 14.I del Acuerdo 020/2018, empezó a correr el plazo de cinco días hábiles, venciéndose el 16 de similar mes y año a horas 18:30, ello implica que, estaría dentro de término; 4) Respecto al plazo fatal y perentorio para interponer el recurso de apelación, existe una contradicción entre el art. 204.I de la Ley 025 y el Acuerdo 020/2018; 5) En cuanto a la alusión efectuada en audiencia respecto a que el impetrante de tutela, previamente debió haber presentado el recurso de compulsa -disciplinaria-, previsto en el art. 111 del precitado Acuerdo, el indicado recurso, no se encuentra establecido en la Ley 025, por lo que, por principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 410.II de la CPE, un reglamento si bien es aplicable en un proceso administrativo, pero es inferior a una Ley nacional; y, 6) De acuerdo al art. 204.II de la Ley 025, la autoridad que conoce el recurso de apelación, debe remitir el mismo con todos los antecedentes ante el Tribunal de alzada; y, no desestimar directamente dicha impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSITTUCIONAL
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- NO HA LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación
- III.3.
- Fragmento 18
- V.
- no se activó el mecanismo de la compulsa disciplinaria normado dentro del procedimiento disciplinario
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR